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lunes, 13 de septiembre de 2010

LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL (UTN) DEBERA REINCORPORAR A DECENAS DE DOCENTES CESANTEADOS INDEBIDAMENTE.

LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL (UTN) DEBERA REINCORPORAR A DECENAS DE DOCENTES CESANTEADOS INDEBIDAMENTE. MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR EN CONTRA DE LA UTN - AMPAROS INDIVIDUALES -LEY ESPECIAL DE JUBILACIONES UNIVERSITARIAS 26508-

La UTN con el dictado de la Disp. 08-10, que pretendió reglamentar el alcance de la ley 26508, avanzó con cesantías intempestivas de decenas de docentes a partir del 31-03-10, pese a que muchos docentes no se habían acogido aun a la jubilación docente universitaria de ley 26508. Más aun, la UTN indiscriminadamente afectó los derechos adquiridos de numerosos docentes que fueron cesanteados sin más, pese a que mantenían designaciones interinas u ordinarias vigentes. Ante esta situación los docentes afectados, de todo el país, iniciaron una serie de amparos individuales en protección de sus derechos, algunos de los cuales se ventilan en los juzgados federales de la ciudad de Córdoba, habiendo obtenido a su vez medidas cautelares individuales en idéntico sentido.

Paralelamente, y luego de fracasadas las negociaciones paritarias la Asociación Gremial de Docentes de la Universidad Tecnológica Nacional -FAGDUT- entidad Gremial de Primer Grado con Personería Gremial, inició a través de su apoderado legal y letrado patrocinante Dr. Aníbal Paz una acción declarativa de certeza en el marco de la cual se obtuvo la medida cautelar que obliga en lo sucesivo a la UTN a dar marcha atrás en sus pasos, debiendo mantener a sus docentes en actividad hasta que obtengan de ANSES la jubilación especial según ley 26508. La medida en cuestión dice: “Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de julio de 2010. ….. Visto…. y considerando… RESUELVO: hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la FAGDUT y por ende ordenar a la UTN a que mantengan a los docentes que han alcanzado los 70 años de edad en la actividad que venían desarrollando, con percepción de los haberes correspondientes, hasta tanto obtengan el beneficio jubilatorio de ley 26508, con el beneficio del dec. 8820/62, o bien hasta que recaiga sentencia en las presentes actuaciones….“. (“FAGDUT C/UTN – Disp 08/10 s/ Proceso de conocimiento”. EXPTE 15.245/10, que se tramita en el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 Secretaría 9 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cargo de la Dra. Susana Córdoba, Juez Federal)

Consultado al respecto el Dr. Aníbal Paz explicó: “que todos los docentes deberán mantener situación de revista actual hasta que obtengan su jubilación según las prescripciones de la nueva ley 26508, con el beneficio de la renuncia condicionada. Esto incluye a los docentes universitarios ya jubilados por leyes anteriores 24241, 18037 etc. y por ende quedan comprendidos en esta situación todos los docentes sin distinciones, tal como se plantea en la causa. La UTN podría apelar la decisión, pero en este caso el juez podría conceder la apelación sobre la medida cautelar solo con efecto devolutivo, lo que significa que mientras dure la apelación, en todas sus instancias se mantiene vigente la medida cautelar. En conclusión, al no tener efecto suspensivo una eventual apelación por parte de la universidad, ésta debería arbitrar de manera inmediata los medios para reincorporar a los docentes cesanteados, mientras se resuelva la apelación y, desde luego, la cuestión de fondo” En el fondo del asunto subyace el eterno dilema del sistema universitario nacional que niega injustificadamente a los docentes el derecho a la estabilidad en sus cargos, derecho que corresponde a todo trabajador, de acuerdo a los tratados de derechos humanos vigentes para nuestro país. La ley de Educación Superior ha sido violada sistemáticamente por todas las universidades del país, generando la anómala situación de que la inmensa mayoría de los docentes es mantenido en una situación de precariedad laboral absoluta, muchas veces durante décadas.

Aníbal Paz ya había alertado en una columna publicada el 19-02-10 en la Sección Leyes y Comentarios de Comercio y Justicia, titulada: “La autonomía universitaria frente a la ley jubilatoria 26508”, sobre la problemática implementación práctica de la nueva edad jubilatoria para los docentes universitarios, que tornaba necesaria una revisión sobre la extensión de las facultades autonómicas de las entidades de educación superior a lo largo y ancho del país y donde refería expresamente a los estatutos de la UNC, UTN y UBA

Asimismo señaló que “La situación vivida en la UTN es similar a la que se esta dando en todas las universidades del país luego de la sanción de la ley 26508, con la singularidad de que la UTN mantenía en actividad a una gran cantidad de docentes mayores de 65 años de edad, todos los cuales habrían sido cesados intempestivamente”.

Y agregó Paz: “El precedente sentado con esta causa iniciada por FAGDUT no tiene antecedentes hasta donde conocemos. Más aún, todos los gremios y federaciones universitarias del país podrían invocar este antecedente, ya que la ley 26508 es de alcance nacional y todas las universidades que hemos consultado han dictado ordenanzas y resoluciones similares a la Disposición UTN 08-10, privilegiando la autonomía universitaria por sobre los derechos de los docentes, lo cual, desde luego no está permitido por nuestro bloque de constitucionalidad vigente. Por caso podemos citar a la Ord. 02/HCS/10 de la UNC, que bajo nuestro punto de vista es de dudosa constitucionalidad”

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jueves, 13 de mayo de 2010

Reflexiones sobre la Argentina del Bicentenario.

¡Salud Argentina! Queda mucho por caminar y apenas si estamos gateando.

Reflexiones sobre la Argentina del Bicentenario.


Por Aníbal Paz
Publicado el 13-05-2010 en la Seccion Leyes y Comentarios de Comercio y Justicia


Por ser un tema tan abordado y tan de moda en estos días, tratare de evitar lugares comunes, y eludir evocaciones patrioteras, tan de moda en este mayo bicentenario. Sin tapujos y sin prejuicios les mostraré mi intima mirada sobre el país que tuvimos y el que tenemos, así como el país que anhelo tener. Merece aclararse que pese a mi afición por la historia nacional, mi análisis no puede considerarse de rigor científico sino mas bien debe ser tenido como un análisis personal, en el cual confluyen las improntas que he recibido en mi formación profesional, los legados de tantos autores leídos y releídos, y por supuesto el entorno que me rodea, los periódicos que leo, las fuentes en que abrevo, y las experiencias vividas.

Los 200 que pasaron.

¡Oh Argentina!, país contradictorio, país sin grises, país intolerante y lleno de mezquindades. Nuestra patria, forjada por un puñado de hombres con sanas intenciones, que legaron su herencia en poderosos egoístas, que primero partieron el pueblo en dos bandos irreconciliables, que asolaron nuestras pampas de batallas entre hermanos -que hoy no recuerda ni el mas pintado; y que, luego ríos de sangre, encontraron la paz, pero solo cuando el pueblo se partió en clases, para entrar en nuevos ríos de sangre, motivados esta vez por diferencias en la tenencia de tierras, capital y poder, político y económico.

País mezquino como pocos el nuestro, en el cual pocos afortunados solo velaron por sus propias alcancías, para llenarlas a costa de la inmensa argentina pobre, esa argentina que si no se ve, es porque se es ciego o es porque se oculta. Esa argentina que, como duele verla, se la pasa por alto, se la mira sin ver, se la trata de esconder.

País contradictorio, país demagógico y dictatorial, país democrático y oligárquico. El siglo XX vio pasar tantos bandos y partidos, tantos civilizados y tantos bárbaros, que, casi sin excepciones, dejaron tras de sí su estela devastadora. Así nos fue quedando un legado de miseria, corrupción, atraso, vaciamiento y envilecimiento del poder. Nos quedaron los agravios constitucionales, nos quedó la desunión nacional, la debilitación de la justicia, el miedo interior, la indefensión común, y el malestar general.
Las armas, inútiles cuando fueron llamadas al deber patriótico, se ensañaron con miles de inocentes, y con algunos no tanto. La Iglesia, con sus caras, por un lado tan noble, pía, misionera y educadora, omnipresente allí donde hubo ausencia estatal; por el otro lado cómplice silente en no pocas ocasiones de los vicios del poder. Las Universidades, señoras del saber, acreedoras del legado del grito del año 18, que no siempre pudieron mantener, hoy en día se conforman con servir de trampolines para la vida pública, en los distintos ámbitos de poder, habiendo perdido en gran medida todo el prestigio alguna vez alcanzado. La Universidad para todos, tan declamada, solo es para unos pocos, solo para los que viven en las ciudades de su asiento, ya que el interior del interior sigue expulsando a sus educandos, por falta de propuestas educativas y por supuesto, aun teniéndolas, por falta de espacios adecuados donde volcar la ciencia adquirida tras largos años de esfuerzo y estudio. Todos formamos partes de esta nación, y hemos contribuido en mayor o menor medida, por acción u omisión a la configuración defectuosa del Estado que tenemos, que muchas veces parece ser el que merecemos.

¡Tan rica y tan dolorosamente pobre!, esta Argentina es egoísta sin prejuicios, aunque paradójicamente es tan generosa como pocas. Corrupción, burocracia paralizante, concentración de riqueza y de poder, males endémicos si los hay, han impedido el tantas veces declarado desarrollo nacional, tan escasamente logrado. Como se intuye, todos dichos vicios están aun entre nosotros La corrupción que desde aquel 1810 hizo metástasis en nuestra burocracia es un mal tan grande como el fraude electoral, presente desde siempre, desde la época de Roca -parentela y Unicato mediantes- pasando por la década infame del 30 hasta llegar al sospechado 2007. Basta solo recordar algunos hechos muy recientes que avergüenzan a la nación para poner de relieve las diversas miserias humanas, y que tan lejos han llegado muchos de sus portadores.

Tantas veces se creyó europea esta Argentina, y tantas veces se equivocó. Tantas veces se creyó –infundadamente- superior a sus vecinos que hoy resulta patético y contradictorio afirmar que la nuestra patria es receptora y amiga de “lo extranjero”, ya que mientras a “gringos” recibe con flores, cartas de ciudadanía y trabajo, a los demás, a los vecinos, los recibe con palos y gendarmes, y los recluye en ghettos de miseria, y los hace victimas de un oprobioso desprecio, ingratitud y discriminación; a la par que los condena a una subsistencia tal vez peor que en sus países de origen. Esta Argentina cuyo alegado carácter europeo se agota en la soberbia de la Recoleta y el Puerto Madero, se resiste a la vez a jugar el innegable papel de escolta de Brasil, y se niega a asumir su sangre latinoamericana, sabiendo que no pude “blanquear” la discriminación y el empleo cuasi-esclavizante al que somete a nuestros vecinos inmigrantes, que precisamente vinieron aquí huyendo de dichos males.

Y el pueblo. Ese pueblo argentino tan sufrido y vapuleado. Tantas veces fue el pueblo peón en el ajedrez de enredos que supone nuestra convivencia y supervivencia como Estado. Ese mismo pueblo, tantas veces silencioso, sin voz, y pasivo; tantas veces somnoliento y sin memoria, ha despertado más de una vez de su letargo haciendo sonar las campanas de la libertad, y, cuando no ha habido campanas, ha hecho sonar las cacerolas. Ese mismo pueblo ha mostrado y muestra constantemente sus dos caras, por un lado la indiferencia, la desazón, la miseria, la intolerancia y la sumisión; pero tantas veces ha sacado a relucir su esperanza, su poder, su generosidad, su alma latina y latiente, su entereza y dignidad.

Como podrán ver, esta argentina tiene pocos ejemplos que evocar en estas horas del festejo bicentenario, así como poco tuvo que festejar en su primer centenario, cuando la oligarquía presumía servir de granero del mundo, mientras medio país apenas tenia una mazorca con que alimentarse. En estos dos siglos pasados quedan pocas figuras públicas a quien honrar en el recuerdo colectivo. Por el contrario, todos los hechos que el argentino asume con orgullo como propios, y de los que presume ante el mundo, son producto de notables esfuerzos individuales, conseguidos por puro tesón, fuerza, espíritu inclaudicable, talento, e inteligencia, y en muchos casos conseguidos a pesar de la propia Argentina. Estos ejemplos de seres extraordinarios, pese a ser reivindicados como propios por toda la nación no dejan de ser logros individuales, que en poco han beneficiado a la argentina toda, salvo las contadas y efímeras alegrías deportivas, con que se identifican todos sin bandos ni distinciones, (Alegrías que espero sinceramente se repitan en este año).

Argentina 2010.

La Argentina que conozco otorga hoy en día grandes libertades a sus ciudadanos, que pocas veces son bien utilizadas. Esas mismas libertades que por estas épocas que corren pretenden ser cercenadas o controladas desde el vértice del poder, muchas veces son usadas para dañar o perjudicar al otro, en esta Argentina envidiosa. El abuso del derecho, el abuso de libertades y facultades muchas veces generan tanto daño como la ausencia de las mismas libertades, derechos y facultades. La patética relación de amo-que-da-de-comer somete a nuestros gobernadores a la más patética genuflexión y obsecuencia, la cual a su vez les permite sostener el lamentable esquema de votos-por-bolsones o apoyo-por-subsidios.
Los grandes males de nuestra era, sin agotarlos a todos, comienzan con la estupidización detrás de medios con escasos contenidos; la extrema judicialización de la vida institucional y política del país; la carencia de seguridad, seriedad y coherencia jurídica; la mirada esquiva; la intolerancia hacia el otro; la incomprensible necesidad insatisfecha que tenemos de generar un dialogo franco y honesto; la falta de participación en problemas de todos; la ausencia de voces sinceras y puras que eleven su grito en contra de las injusticias; el control sobre quien-opina-que; la maniquea interpretación de la sociedad y de sus actores; el estado de crispación que se pretende instalar, entre tantos otros males que encierran nuestras fronteras. El argentino parece sentirse preso, tras las rejas de su propio hogar, ante la sensación creciente de inseguridad; rehén del piquete ajeno; y enemigo declarado la sana confrontación con la idea opuesta. El argentino permanentemente huye de antiguos fantasmas, que muchas veces ni siquiera lo persiguen; escapa de protagonistas de historias inconclusas, y huye de los vicios ocultos de este país defectuoso.


La Argentina que anhelo.

Ante semejante panorama que he trazado, debo aclararle al lector que por esencia, por personalidad y espíritu soy una persona optimista y positiva, aunque en esta oportunidad -para diferenciarme del resto de las evocaciones de rigor y para llamar a reflexión- he decidido sencillamente mostrar todo lo malo que veo en este bendito país. Quedará el Billiken para quien pretenda una imagen inocente del país en su 200° cumpleaños. Y, en fin, para quien quiera endulzarse la lectura, con frases hechas y lugares comunes, quedarán las evocaciones de los editoriales “políticamente correctos” que se sucederán en estos días patrios.

No debería ser motivo de festejos un bicentenario vacío, sin grandes logros, sin nada nuevo que mostrar, con poco en que creer y con nadie a quien seguir. No deberíamos festejar con cortes de cintas estudiados, ni con ágapes prefabricados, ni con poses para el periódico de mañana.
Yo por mi parte festejaré cuando la Argentina que amo comience a enseriarse, cuando vea en los ojos de la gente ese fuego interior que indica que han visto una inequidad y que pelean por repararla. Yo festejaré cuando dejemos de ver en el otro el problema, y asumamos que el problema somos todos, y de la mano podremos solucionarlo, por el bien del conjunto y sin inmolar a nadie en el camino.
Yo festejaré cuando me devuelvan la confianza depositada en la urna. La sociedad está ávida de nuevos líderes, pero la sociedad ya no es necia ni inocente. La sociedad no busca las caras nuevas solo por la novedad. La sociedad busca un nuevo paradigma. Una nueva relación entre la gente y sus líderes. La novedad estará dada cuando en el horizonte aparezcan nuevos referentes, con nuevos valores, que privilegien honestidad y servicio, por sobre nepotismo y bolsillo. A falta de líderes, me comprometo a dar el paso al frente cuando se me requiera, y a exponer mis ideas como lo hago en esta hora, sin temores ni vergüenzas, porque lo líderes que este país necesita se forjan desde adentro, desde lo íntimo, para saltar al público con una personalidad formada en valores incorruptibles. No es esta una auto-postulación, ni mucho menos, sino tan sólo un llamado a despertar, a saberse líder de uno mismo, y a pretender cambiar para mejor el entorno próximo, ya que el buen liderazgo se requiere hasta para jugar a la pelota. Cuando llegue la hora, en el lugar que me toque en suerte, daré el paso al frente para decir lo que pienso y predicar con el ejemplo, algo que tanto falta en este país egoísta.

Para quien, luego de leer este comentario, haya resultado lesionado en su punto de vista, le ruego que ponga la otra mejilla, ya que sobre el lado oscuro de nuestra patria restan litros de tinta por correr y numerosas paginas por revisar. Porque digo lo que pienso, y porque pienso lo que digo, festejaré el bicentenario al comprobar que todavía quedan medios independientes, que permiten la libre expresión, sin miedo a la Corporación y sin miedo a la Gobernación.

Yo por mi parte, y ya en una visión mas intimista de mi país, anhelo que otros como yo puedan sentirse tan afortunados de formarse en universidades publicas, crecer profesionalmente y trascender en cierta medida; festejo que este país me haya permitido, no sin desencantos, peligros y grandes esfuerzos, convertirme en orgulloso padre de familia, y engrandecerme con el amor de mi mujer, esa gran mujer que me nutre y me sostiene. Anhelo que otros puedan verse en ojos ajenos como yo lo hago y encontrar un espejo sincero, que no siempre devuelve la visión autocomplaciente que uno pretende.
No es tarde aun para mejorar nuestro país. Tenemos cien años por delante antes de la próxima revisión histórica. Tenemos tiempo de sobra para dejar nuestra impronta, para escribir aunque sea una sola línea en la historia. Es un hecho que no veremos tricentenario del 2110, pero podremos participar en aquellos festejos cuando se evoquen los tiempos presentes en los cuales si tenemos injerencia. No es necesario mover montañas para quedar en la historia, se requiere tan solo de voluntad, empatía, dialogo, aptitud de servicio, honestidad, creencias, valores, y sobre todo una actitud diferente. No me refiero a quedar en la historia grande, esa de los libros que más de uno nunca leyó, me refiero a la historia cotidiana, a la historia pequeña de nuestro entorno. Me refiero a esa historia que permitirá en un futuro evocar el tiempo presente y afirmar sin sonrojarse “que lo que hace grande a la Argentina es su gente”, y esa gente, en el futuro, seremos nosotros.

Yo festejaré cuando tan solo alguna de mis palabras sirva de inspiración para que alguien escriba tan sólo una línea en su propia historia. ¡Salud Argentina! Queda mucho por caminar y apenas si estamos “gateando”.

Aníbal Paz
Abogado

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jueves, 26 de noviembre de 2009

Comunicado de Prensa de FUNAM: Rally Dakar 2010

Rally Dakar Argentina Chile 2010
FUNAM denunció que el gobierno de Cristina de Kirchner donó a los organizadores del Rally Dakar 6 millones de dólares


Córdoba (Argentina), 25 de noviembre de 2009.- La Fundación para la defensa del ambiente (FUNAM), una ONG con status consultivo en Naciones Unidas, denunció que el gobierno de Cristina Fernández de Kirchner donó a los organizadores del Rally Dakar 6 millones de dólares. La entrega, en un solo pago, fue apoyada por el Secretario de Turismo, Enrique Meyer, y aprobada por la Jefatura de Gabinete de Ministros el 9 de octubre de este año.

El Dr. Raúl Montenegro, Premio Nóbel Alternativo 2004, calificó de "inmoral" esa donación en un país como Argentina "donde la mortalidad infantil es muy alta, crece la pobreza en forma alarmante y las personas retiradas subsisten con jubilaciones de miseria". Montenegro recordó que la tasa de mortalidad infantil en Argentina, del 13,87 por mil para 2008 "casi duplica las tasas de Chile y Costa Rica" y que "persiste la desnutrición, sobre todo en comunidades indígenas".


Los destinatarios de los casi 24 millones de pesos son dos empresas privadas: Amaury Sport Organisation (ASO) de Francia, y Organización Dakar S.A. (ODASA) de Argentina.

Este año se realiza la segunda versión sudamericana del Dakar Argentina-Chile entre el 1 y el 17 de enero de 2010. "La primera competencia provocó serios daños ambientales que no fueron adecuadamente evaluados por los distintos gobiernos, ni reparados totalmente por los organizadores", sostuvo FUNAM.

La donación de 6 millones de dólares fue aprobada por la Jefatura de Gabinete de Ministros en Buenos Aires y publicada en el Boletín Oficial el 21 de octubre de 2009. Es la Decisión Administrativa n° 363/2009.

El Dr. Raúl Montenegro, presidente de FUNAM y profesor titular de Biología Evolutiva en la Universidad Nacional de Córdoba exigió que los fondos "sean devueltos al estado por las dos empresas que organizan el Rally: Amaury Sports y ODASA".

Montenegro solicitó además que la justicia federal "investigue al Secretario de Turismo de la Nación que promovió esa donación, Enrique Meyer; al Secretario Ejecutivo del INPROTUR, Leonardo Boto Álvarez, y a las dos empresas que recibieron los fondos pues no queda claro el motivo, ni el beneficio para el Estado ni los roles que tuvieron esos funcionarios públicos en la negociación". El Dr. Raúl Montenegro agregó que la nación "aprobó esa transferencia de fondos el 9 de octubre de 2009, cuando el Rally Dakar Argentina Chile 2010 no tenía todas las autorizaciones provinciales. En consecuencia, la nación donó 6 millones de dólares para una competencia que no estaba habilitada, y que sin esas autorizaciones era ilegal. Habría por lo tanto incumplimiento de los deberes de funcionario público, y quizás la sugestiva convicción –en esos funcionarios- de que la competencia se haría con o sin permisos".

Aníbal Paz, abogado patrocinante de FUNAM, indicó que "la excusa burocrática para darle esta donación a las dos empresas fue un convenio suscrito entre el Instituto Nacional de Promoción Turística (INPROTUR), Amaury Sports y ODASA. En la cláusula tercera de ese convenio el Instituto Nacional de Promoción Turística se comprometió a gestionar los 6 millones de dólares 'en carácter de aporte económico'. Al aprobar esa donación la Jefatura de Gabinete enfatiza dos hechos. Primero, que el aporte económico para las empresas organizadoras fue solicitado por el Secretario de Turismo. Segundo, que la entrega en un solo pago fue acordada con el presidente del INPROTUR. Lo que no aclara la norma es que tanto la Secretaría de Turismo como el INPROTUR están a cargo de la misma persona, Enrique Meyer".

Amenaza ambiental en el centro de Argentina. Reiteran posible acción de amparo.

El Dr. Raúl Montenegro agregó que el Rally Dakar Argentina Chile 2010 "no es solamente una cachetada para los sectores más pobres y olvidados. También es una grave amenaza ambiental para Argentina, que tiene la menor resistencia ecológica de toda su historia". Consideró que las autoridades de la provincia de Córdoba -uno de los lugares afectados- "no pueden mirar para otro lado cuando está por comenzar en menos de dos meses el Rally. Aún con lluvias importantes en diciembre, la situación ambiental de la provincia y el centro del país será crítica para enero. Nuestros ecosistemas están frágiles y la provisión de agua potable muy comprometida. Varias comunidades de las sierras Chicas sufren racionamiento de agua. Permitir el Dakar 2010 en estas condiciones es un despropósito".

El abogado Aníbal Paz, que patrocina a FUNAM, indicó que han solicitado por carta documento al gobierno de Córdoba "el Estudio de Impacto Ambiental del Rally Dakar Argentina Chile". Anunció que si el gobierno no respeta los plazos fatales que FUNAM le fijó para responder "podríamos presentar una medida autosatisfactiva. Y si es necesario llegaremos a un amparo o una medida cautelar autónoma".

Ambiente de la Nación : una vez más ausente

FUNAM solicitó además a la Secretaría de Ambiente de la Nación , a cargo de Homero Bibiloni, que "deje de estar ausente y asuma su responsabilidad. El Rally Dakar es una amenaza ambiental, y la nación debe intervenir. Necesitamos que se analicen los estudios de impacto ambiental hechos por las distintas provincias, se acuerden medidas conjuntas y hagan audiencias públicas como marca la ley nacional de ambiente". La Fundación aclaró que los recorridos del rally "deben ser públicos" y que los competidores "no deben salir de las rutas y caminos previstos. Nuestro país no el patio de aventuras de los señores del Norte".

Para mayor información contactar a:

Dr. Raúl A. Montenegro, Biólogo

Teléfono fijo: 03543-422236 (desde fuera de Argentina: 54-3543-422236)

Teléfono celular: 0351-155 125 63754 (desde fuera de Argentina 54-9-351-5 125 637)

E-mail: raulmontenegro@flash.com.ar

Abogado Aníbal Paz

Estudio Aníbal Paz y Asociados

Teléfono fijo: 0351-423 4335 (desde fuera de Argentina: 54-351-423 4335)

Página Web: www.estudioanibalpaz.com.ar


Encargada de prensa de FUNAM

Nayla Azzinnari


Teléfono celular: 011-155 460 9860 (desde fuera de Argentina: 54-9-11-5 460 9860)

E-mail: nay_azz@hotmail.com

jueves, 6 de agosto de 2009

MEDIA SANCION EN CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION PARA EL PROYECTO DE LEY DE JUBILACION ESPECIAL PARA DOCENTES UNIVERSITARIOS.

Lea nuestos anteriores publicaciones y comentarios al respecto:

1- PROYECTO DE LEY DE JUBILACION ESPECIAL PARA DOCENTES UNIVERSITARIOS. ¿SE PONE FIN A LA DISCRIMINACION? Por Aníbal Paz - Publicado en Comercio y Justicia, Sección Leyes y Comentarios, el día 02 de junio de 2009.-

2- AMPLIAN JUBILACION ESPECIAL 82%: los DOCENTES QUE CUMPLEN TAREAS DE GESTIÓN COMO AUTORIDADES UNIVERSITARIAS pueden acceder al beneficio jubilatorio especial del decreto 160/05, debiendo efectuar aportes personales adicionales del 2%.

CUMUNICADO DE PRENSA DE FEDUBA

Luego de varios meses de idas y vueltas, los legisladores que integran la
Comisión de Hacienda y Presupuesto, Educación y Previsión de la Cámara de
Diputados de la Nación, emitieron hoy un despacho favorable del proyecto
de jubilación del 82% móvil que ya cuenta con media sanción del Senado
desde diciembre de 2007 y que alcanza al conjunto de los docentes del
sistema universitario.

Este avance en un reclamo histórico del conjunto de los docentes
universitarios se logra luego de que el Plenario de Secretarios Generales
de la Federación Nacional de Docente Universitarios (CONADU), resolviera
hace dos semana profundizar el reclamo y convocar a una medida de fuerza
en caso de que los legisladores nacionales no avanzaran en el tratamiento
de la Ley de jubilación del 82 % móvil, que cuenta con media sanción del
Senado Nacional desde diciembre de 2007.

Asimismo, también es resultado de una política de coordinación con las
demás federaciones docentes sobre el mismo eje, que incluyó acciones
públicas, solicitadas y diálogos con legisladores.

El dictamen favorable del proyecto de ley en la Cámara de diputados es un
avance importante, que, de lograrse su aprobación en el Congreso,
significará el fin de la discriminación hacia los docentes universitarios,
que, en su gran mayoría hoy quedan excluídos de la movilidad jubilatoria
del 82%.

Desde FEDUBA ratificamos la continuidad de nuestros reclamos por la
inclusión de los docentes universitarios en el sistema de jubilación
estatal, digna y solidaria para todos.


COMUNICADO CONJUNTO DE CONADU - UTE-CTERA – UDA - FEDUN- FAGDUT

Luego de varios meses de espera los legisladores que integran la Comisión
de Hacienda y Presupuesto, Educación y Previsión de la Cámara de Diputados
de la Nación, emitieron un despacho favorable del proyecto de jubilación
del 82% móvil que ya cuenta con media sanción del Senado desde diciembre
de 2007 y que alcanza al conjunto de los docentes del sistema
universitario.

De acuerdo al compromiso asumido por los Diputados Nacionales, la medida,
largamente esperada por los decentes del sector, concluirá con su
aprobación definitiva en la sesión prevista para esta semana.

De este modo concluye un largo proceso iniciado por los gremios de base,
cuya máxima expresión fue el trabajo mancomunado realizado por las
Federaciones CONADU, FEDUN, FAGDUT, UTE-CTERA, y UDA, las que dejando de
lado diferencias y matices acordaron reclamar en forma conjunta la “pronta
aprobación” de la iniciativa.

La tarea en conjunto comenzó a plasmarse luego de una reunión llevada a
cabo en la sede de CONADU, en la que las Federaciones decidieron firmar
una solicitada en forma conjunta en la que se destacaban los “avances
significativos en la recomposición del sistema provisional”, pero se
señalaba la situación de inequidad que vive el 80% de los docentes que no
están incorporados al régimen de jubilación del 82% móvil.

Su aprobación implica un avance importantísimo hacia la cristalización de
un sueño largamente esperado por los docentes universitarios, que comenzó
a mediados de la década del 80 como parte de las reivindicaciones exigidas
tras la recuperación democrática. En el tiempo que media, los trabajadores
del sector sufrieron avances y retrocesos que estuvieron fuertemente
signados por las políticas de ajuste y achicamiento del estado, y que
implicaron la necesidad de profundizar la lucha política y gremial para
avanzar hacia la resolución de una demanda histórica.

Con la aprobación del proyecto de ley quedarán incorporados al régimen
jubilatorio docente del 82% móvil, aquellos docentes del sistema
universitario que no estaban incluidos en ninguno de los regímenes
jubilatorios especiales.

Durante las reuniones que las Federaciones mantuvieron con los distintos
legisladores nacionales que componen las comisiones de Presupuesto y
Hacienda, Educación y Previsión, los diputados nacionales explicaron que
las modificaciones que sufrió el Proyecto de Ley, serán aprobadas por los
Senadores Nacionales sin inconvenientes, una vez que esta sea enviada
nuevamente a la Cámara Alta.


FEDUN - FAGDUT - CONADU – UDA - UTE-CTERA

Prensa FEDUBA

miércoles, 15 de abril de 2009

LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS INTERINOS SI TIENEN DERECHOS

Por Aníbal Paz

Publicado en Comercio & Justicia el día 15 de abril de 2009.-


1. Introducción.

En el presente comentario pretendo acerarles a los lectores las complejidades involucradas en el tema de los interinatos docentes en las universidades nacionales. Por cuestiones obvias tomaremos como ejemplo a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA (UNC), sin que ello signifique que la problemática se circunscribe sólo a ella, siendo lo que se analizará un fenómeno que afecta, en mayor o menor medida, a todas las universidades nacionales del país.

Como es sabido el docente interino carece de derechos más allá del término de la duración de su interinato. Pero es sabido que existe un elevado porcentaje de docentes universitarios que se encuentran en condición de interinos desde hace más de 10, 20 y hasta 30 años, en algunos casos extremos. Esta situación, desde ya indeseable, va claramente en contra de la estabilidad laboral de los docentes universitarios, quienes ante todo, son trabajadores y que pese a que el régimen de la docencia universitaria tiene determinadas exigencias y particularidades, requieren alguna protección del Derecho, a fin de encontrar en su cotidiano y dignísimo labor, la tranquilidad de alguna estabilidad relativa, lo que redundará en tranquilidad de espíritu para el docente y su entorno familiar.

2. El régimen del interinato en la UNC.

El acceso al cargo docente en la UNC está reglado en el Art. 64 del Estatuto recientemente reformado de la UNC: “Los Profesores Regulares son designados de acuerdo al siguiente régimen: 1. Por concurso abierto de títulos, antecedentes y oposición…” los docentes universitarios acceden a los cargos por concurso y tienen estabilidad por 5/7 años, de acuerdo al caso, y vencido este término acceden al nuevo sistema de control de gestión docente. Este nuevo régimen en vías de implementación, aun no ha sido reglamentado por todas las unidades académicas, y merece algunos reparos, que serán motivo de su oportuno análisis.

El régimen normal de acceso a la carrera docente es a través de un concurso de antecedentes y oposición, y, como excepción, el Art. 59 establece: “Los Consejos Directivos podrán designar docentes interinos por tiempo limitado no mayor a dos años, y únicamente para resolver situaciones de emergencia”. Por supuesto que esta norma debe interpretarse en el marco de normas de rango superior: La Ley de Educación Superior Nº 24.521 (LES) establece en su Art. 51 que “…Con carácter excepcional, las universidades… Podrán igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente concurso”.

La UNC designa interinos para cubrir sus vacantes, en el entendimiento de que en algún momento debe cubrirse el cargo con un docente designado por concurso. En efecto, como hemos visto, existe una limitación temporal para la duración de los interinatos: dos años. En la práctica esta limitación no se aplica, ya que como hemos dicho la inmensa mayoría de los docentes son interinos, desde hace ya muchos años. Esta situación trae aparejada la posibilidad de que al vencimiento de cada designación anual de interinato, el docente no sea redesignado, al solo arbitrio de las autoridades de turno, perdiendo su fuente laboral. Esta circunstancia ha generado no pocos abusos, toda vez que las autoridades en general designan “a dedo” a los docentes interinos, quienes en cierto modo se convierten en rehenes de aquellas, toda vez que para acceder nuevamente a la designación interina para el ciclo lectivo subsiguiente, deberán ser obsecuentes con sus “mentores”. El régimen electoral universitario, recientemente reformado, acuerda limitadas posibilidades a los interinos (pueden elegir, pero no ser electos), con lo cual son votos cautivos que suman para las autoridades. Todo se resume básicamente a la cuestión: “un voto = renovación del interinato”. Esta situación ha provocado, como puede imaginarse, una eternización de algunas personas en determinados cargos universitarios. Si el docente se “rebela” o si no acata cual cordero los lineamientos de las respectivas cátedras, departamentos, escuelas y facultades, corre serio riesgo de no ser renovado para el periodo siguiente, con el peligro de quedarse sin trabajo, con el agravamiento para determinadas áreas del conocimiento que la demanda laboral es escasa, fuera de la docencia.

¿Que protección tiene en consecuencia un docente interino, que luego de diez años en un cargo queda cesante, al no renovársele la designación, sin más motivo que el simple arbitrio de las autoridades? Aparentemente ninguna, por cuanto doctrina y jurisprudencia añejas – arcaicas, según mi entender - entienden que por definición el instituto del interinato docente es un a figura en esencia precaria, que no confiere derechos al interino más allá del plazo de vigencia de su interinato, plazo que normalmente es anual.

3. Ausencia de protección legal

En relación con la designación de cargos interinos, la LES es clara. En efecto, hay dos requisitos necesarios para designar docentes en calidad de interinos: 1) que exista una causa justificativa que torne imprescindible la designación de interinos y 2) que ese interinato dure mientras se sustancia el correspondiente concurso.

Aquí surge de manera palpable la circunstancia de que la UNC ha venido incumpliendo con un mandato legal ya que no ha llamado a concurso la mayoría de los cargos vigentes contradiciendo abiertamente las disposiciones de la cuestionada pero vigente LES, que en su Art. 78 establece que en un plazo de tres años la UNC debe adecuar su planta docente a las pautas establecidas en el Art. 51: al día de hoy, a 15 años de la promulgación de la LES, no se ha alcanzado el tan mentado 70% de docentes concursados (tan sólo se orilla el 40%). En otras palabras la UNC, violando la LES e incumpliendo su propio estatuto no ha cumplido con la obligación de concursar al 70% de la planta docente, ni siquiera se ha acercado, más allá de que la actual gestión está dando fuertes señales en este sentido.

Puede advertirse que el plazo de dos años mencionado, en los hechos no se ha cumplido nunca en la UNC, por diferentes circunstancias que serían – sólo en principio – atendibles, ya que, es comprensible que por cuestiones financieras, económicas, de falta de docentes, de burocracia, etc. los interinatos se extiendan más allá de los dos años, toda vez que el plazo establecido estatutariamente se ha dejado de lado consuetudinariamente. Pero esta omisión de la UNC tampoco puede llevarse a un extremo tal de que no se celebren los concursos de un cargo durante más de 30 años, tal como algún docente reclama actualmente en los estrados de los juzgados federales de esta ciudad.

Luego de muchos años de loable docencia los interinos chocan contra la patética realidad que para la UNC no tienen ningún tipo de derechos: de acuerdo a las normas vigentes, a la tradición, a la jurisprudencia, a gran parte de la doctrina, a las reglas del juego (reglas de juego políticas, sindicales, profesionales, etc.), a la política educativa, etcétera, LOS DOCENTES INTERINOS NO TIENEN NINGUN TIPO DE DERECHOS, llegando incluso a afirmarse que en algunos casos existen verdaderos parias universitarios, ya que luego de 15, 20 o 30 años de servicios, las normas, la jurisprudencia, la doctrina y el sentido común no los amparan.

En este punto cabe poner de resalto una distinción que no es ociosa: los docentes interinos por definición tienen una relación jurídica precaria. Eso está muy claro, pero por definición un interinato no puede extenderse – o renovarse sucesivamente - por 30 años, sin generar ningún derecho a quien ostenta ese interinato.

Es lógicamente imposible que un docente universitario con 15, 20 o 30 años de interinato carezca de derechos, en particular derecho a ser designados en el cargo hasta tanto quede firme la designación de un docente por concurso en el mismo, ya que con ello se diluiría la incertidumbre que año a año enfrentan con cada prórroga en sus designaciones. Además existen otros derechos en juego: la estabilidad, la indemnización por cese, el derecho a las licencias del dec. 3413/79 (por ej licencia del art. 10 C ) los derechos sindicales etc., los cuales no pueden denegarse desde un punto de vista basado exclusivamente en el sentido común y la lógica.

Pero además, en nuestro sistema jurídico, es normativamente imposible que se denieguen a los docentes universitarios interinos, ya que son trabajadores y empleados públicos, los más elementales derechos humanos que sí se les reconocen a todos los demás trabajadores y empleados públicos, cuando sus interinatos han excedido un plazo razonable de tiempo.

En efecto existen consideraciones que avalan lo precedentemente expresado, por caso, basándonos en el principio de seguridad jurídica: los derechos se pierden (prescripción, caducidad, perención) y se adquieren (prescripción adquisitiva) y perfeccionan con el transcurso del tiempo. Ergo no puede negarse la innegable trascendencia que tiene el factor temporal en los casos en que los interinatos se prolongan indefinidamente en el tiempo. Así, las acciones penales por homicidio, por ejemplo, prescriben a los 15 años y las penas de reclusión perpetua a los 20 años (Arts. 64 y 65 Código Penal) Un inmueble se puede adquirir por usucapión a los 10 y 20 años (Arts. 3099 y 4015 del Código Civil), las deudas prescriben a los 10 años (art. 4023 del Código Civil), las renovaciones sucesivas de contratos laborales lo convierten en un contrato por tiempo indeterminado (Art. 90 Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744), los empleados públicos nacionales adquieren la estabilidad en el plazo de 1 año (Art. 17 ley 25.164) etc. En definitiva, lo único que es imprescriptible es el interinato en el ámbito de la UNC, ya que habiendo transcurrido un plazo más que razonable no ha derivado en una situación de estabilidad para el docente ni ha generado derechos a su favor.

¿Es posible entonces que un trabajador carezca en absoluto de derechos? ¿Es posible que un docente universitario que se ha desempeñado hasta 30 años en el mismo cargo de manera interina carezca de derechos? En efecto los docentes universitarios son trabajadores en relación de dependencia, de acuerdo a la interpretación mayoritaria de doctrina y jurisprudencia actuales enmarcadas en la figura del empleo público. Pero hete aquí que los trabajadores docentes interinos no tienen derechos: no tienen derecho a la estabilidad, no tienen protección frente al despido arbitrario, no tienen derecho a la indemnización, no tienen derechos electorales, no tienen acceso al régimen de licencias nacional, no tienen derechos a exigir determinadas conductas de la administración (por ejemplo que la UNC llame a concurso, que se los designe hasta que se lleve a cabo el concurso, que se los designe por un plazo determinado, etc.), no tienen derecho al régimen jubilatorio especial del dec. 160/05 (ley 22929) en fin, no tienen derechos, de acuerdo al análisis que se hará más adelante.

En síntesis, en cada ocasión que un interino se ha presentado a reclamar el reconocimiento de sus derechos en la Justicia sus reclamos se han desechado en beneficio de proteger la autonomía universitaria y todo por entenderse que la figura del interinato es precaria ab initio. Es verdad, la autonomía universitaria es un pilar básico de nuestro sistema y no puede desconocerse. Pero no puede servir de obstáculo al reconocimiento de los derechos de aquellos docentes que llevan demasiados años en esa situación, toda vez que ante la colisión de normas deben prevalecer los principios protectorios del derecho del trabajo y de la constitución nacional que protegen al docente trabajador por sobre la autonomía universitaria, que, como cualquier otro derecho no es absoluto y no puede ejercerse de manera abusiva (Art. 1071 CC). Adicionalmente, la justificación judicial predominante al desechar los reclamos de los docentes interinos ha sido precisamente el hecho que la figura del interinato es precaria y no genera ningún tipo de derechos. Que así sea, pero no puede pretenderse que una situación de precariedad subsista in eternum. En efecto, por definición el interinato es excepcional y limitado en su duración y no puede constituirse la violación de normas expresas por parte de la UNC en una justificación para desconocer los más elementales derechos humanos que amparan a los trabajadores/docentes.

4. El régimen jurídico del interinato: derechos laborales

La definición de lo interino la podemos encontrar en cualquier diccionario que tengamos a mano. Así se ha definido: 1) Interinato: cargo provisional y el tiempo que este dura; 2) Interino/na: que esta desempeñando cierta función por algún tiempo.

Como lo vengo expresando, del contenido de la LES y del Estatuto de la UNC puede construirse una definición de docentes interinos. En efecto puede afirmarse que los docentes interinos son aquellos designados cuando de acuerdo a circunstancias excepcionales, y sólo cuando ello resulte imperioso, pueden ejercer los cargos docentes vacantes mientras se sustancia el concurso, pero nunca más allá de los dos años. Reitero, esta definición es construida en base a los requisitos determinados por la normativa reseñada. Pero resulta que no existe ninguna sanción para la violación de las referidas normas. Todo lo contrario, pareciera que se ha convertido en regla la actividad ilícita de la UNC, toda vez que se han invertido los términos de la realidad y lo que debería ser la regla se ha convertido en la excepción, y viceversa. Pero esta excepcionalidad no puede convertirse en un salvoconducto para desconocer la totalidad de los derechos que amparan a la totalidad de los trabajadores argentinos, menos – claro está – a los docentes universitarios interinos.

Corresponde entonces determinar cual es la situación jurídica en que se encuentra un docente interino cuando han transcurrido 10, 15, 20 o 30 años en esa condición.

4.1. Precariedad absoluta – ausencia de derechos

El interinato supone la ausencia de estabilidad, lo que implica desamparo frente al despido arbitrario, entre otras cuestiones. Asimismo esta figura ha servido de fundamento a la jurisprudencia nacional a los fines de denegar la protección de los derechos básicos de cualquier trabajador.

La jurisprudencia ha dicho, inter alia:

· Que los docentes interinos no pueden exigir la prórroga o la renovación de su interinato, sin importar el plazo de su designación, ni mucho menos, pretender que éste se dispusiera por un plazo determinado (véase al respecto CSJN “Vidal Castro, Carlos c/ Universidad de Buenos Aires” 22/12/87 Fallos 310:2826 y JA 1988-III-419).

· Que tampoco están legitimados para exigir conducta alguna de la administración, en este caso de la UNC, ya que no poseen un derecho subjetivo, ni siquiera interés legítimo, sino tan sólo un mero interés simple. Así se ha dicho que carecen de un derecho subjetivo a exigir que la UNC llame a concurso, y sólo tienen derecho a participar en el mismo una vez que la UNC ha decidido hacer el llamado, y a que se tenga en cuenta su tiempo de servicio en la valoración (véase al respecto C. Fed. La Plata, sala 3ª P., R. v. Universidad Nacional de La Plata s/recurso administrativo directo SJA 22/2/2006. JA 2006-I-567).

· Sólo tienen derecho a permanecer en el cargo mientras dura el plazo por el que han sido designados. (véase al respecto JA 1988-III-419).

· En un interesante fallo en autos “GIGENA, Salvador Daniel R. c/UNC-Amparo” la Cámara Federal de esta ciudad afirma que el Estatuto Universitario: “…no impone los Consejos Directivos la obligación de designar docentes interinos, sino que otorga únicamente la facultad de designarlos, de donde se sigue que los Consejos Directivos de cada Facultad cubrirán el cargo docente vacante si lo consideran conveniente y necesario para las necesidades educativas, conforme lo estimen en el momento en que se trate la cuestión. En segundo lugar, la misma condición interina y limitada en el tiempo del cargo cubierto no deja lugar a dudas sobre el carácter provisorio y transitorio del mismo, sin que surja del texto de la norma elemento alguno que permita suponer la continuidad del cargo una vez fenecido el término de la designación...” Por último se señala que “...La misma naturaleza provisoria, transitoria y limitada en el tiempo del cargo no confiere derecho alguno a quien lo ostenta a su renovación en el mismo, dado que en tales casos no se tiene un derecho adquirido al mismo, a no ser por el solo tiempo de la designación”.

· Que más allá de lo manifestado precedentemente debe tenerse presente la nueva doctrina de los derechos subjetivos debilitados, intermedios entre el derecho subjetivo pleno y el interés legítimo del derecho administrativo. De ello se desprende que el docente interino no goza de un derecho subjetivo pleno en lo que respecta a la estabilidad de su designación, sino que ese derecho subjetivo se encuentra debilitado, y por lo tanto, es un derecho "precario" ya que está sujeto al vencimiento de un término y a la vez al cumplimiento de una condición. Pero esta precariedad no puede entenderse indefinida en el tiempo, ya que con el transcurso del mismo, la esfera de intereses y derechos del docente se ven claramente afectados. De esta manera el devenir del tiempo conduce a la consolidación de sus derechos.

4.2. Comparación con el Empleo Público

Los docentes de todos los niveles educativos están amparados por estabilidad: así los docentes de todos los niveles nacionales, provinciales y municipales están amparados por la estabilidad propia de los empleados públicos. Pero los docentes universitarios pertenecientes a la nación no están amparados por la estabilidad, ni aun concursados. Ello es así por cuanto entran a jugar dos factores decisivos: la excelencia académica, medida a través de los concursos docentes, y la autonomía universitaria, lo que en origen pretendió otorgar un amplio paraguas de discrecionalidad a las universidades, tendiente a limitar las injerencias del poder en sus asuntos, pero que se ha deformado, deviniendo en un escudo protector frente a los magistrados, que se ven impedidos de frenar la mayoría de los aberrantes abusos que son bien conocidos.

Los empleados públicos de la nación adquieren estabilidad transcurrido los 12 meses de prueba desde su ingreso (Art. 17 Ley 25.164). Este régimen de estabilidad es análogo al de la UNC ya que para acceder al mismo debe hacerse a través del sistema de selección que se determine (Art. 8 Ley 25.164). Es decir que en la UNC se accede a la estabilidad relativa cuando se ha concursado un cargo, de manera análoga a cuando un empleado publico nacional accede al cargo a través de distintos procedimientos de selección.

El régimen de las contrataciones de empleados públicos está regido por el Art. 8 de la referida ley marco que establece: “El régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado comprenderá exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o estacionales, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. …”. Es decir se trata de contrataciones excepcionales, transitorias, que duran mientras subsista la situación que provocó su designación. Las distintas administraciones públicas – ya sean nacionales o provinciales – han dado recientes ejemplos de cómo el abuso en emplear a contratados puede derivar - con el paso del tiempo - en el derecho a) a ser transferidos a planta permanente, (ya que sus puestos han pasado a ser de igual carácter), o b) a ser reincorporados luego de quedar cesantes. A modo de ejemplo puede citarse el “pase a planta” de más de mil agentes que estaban contratados que el gobierno de esta provincia de Córdoba realizó a principios de 2007, empezando desde luego por los que tenían más antigüedad.

Además se ha afirmado que los docentes universitarios son empelados públicos: “La Universidad Nacional de Luján, como lo indica su propia denominación y se desprende de su propio Estatuto es “una institución de derecho público dotada de personalidad jurídica que desarrolla sus actividades... bajo el régimen de autonomía y autarquía que le otorga la CN (art. 1), con lo que adquiere el rango de persona jurídica autárquica que actúa en la órbita del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación. Al constituir una parte de la Administración Pública Nacional no cabe duda que las relaciones de dicho organismo con su personal, son típicas relaciones de empleo público….” (CNAT Sala II Expte n° 9065/03 sent. 94414 29/8/06 “Serritella, Alberto c/ Ministerio de Educación y otro s/ despido)

4.2.1. Como síntesis podemos afirmar:

· los docentes universitarios son empleados públicos.

· los agentes públicos están amparados por la garantía del Art. 14 bis de la CN.

· El régimen de carrera administrativa es análogo al de la carrera docente: se accede a la primera luego de un proceso de selección y, transcurridos 12 meses del periodo de prueba, se adquiere estabilidad y protección frente al despido arbitrario. Se accede a la segunda luego del concurso docente, luego de cuyo vencimiento se adquiere estabilidad y protección frente a despido arbitrario de acuerdo a las disposiciones referentes al nuevo sistema de control de gestión docente.

· Cuando se hacen contrataciones sucesivas – y abusivas – las administraciones públicas se ven presionadas por planteos de los gremios de empleados públicos para que los contratados pasen a planta, comenzando por los más antiguos. Cuando se han cesanteado empleados contratados, se ha ordenado su reincorporación si es que tienen varios años de antigüedad. Es decir que el transcurso del tiempo es determinante, toda vez que el régimen de contrataciones, al igual que el régimen de interinatos docentes, es excepcional y determinado por circunstancias transitorias.

· Los docentes de los niveles inicial, medio y terciario, provinciales, nacionales y/o municipales, están amparados por las normas de empleo publico nacional, a diferencia de los docentes universitarios nacionales, circunstancia que atenta contra la igualdad en razón de que todos realizan tareas docentes, y que – cada uno en su nivel- debe estar a la altura de la excelencia académica que sus instituciones y sus alumnos exijan.

· En algunos países del primer mundo las Universidades más prestigiosas son las privadas, que por ende garantizan la estabilidad de su planta docente, sujeto, desde luego, a un estricto control de sus aptitudes docentes. En tanto que las Universidades públicas en estos países también garantizan estabilidad a sus docentes, sin que por ello pierdan excelencia académica. Nuestras universidades, desde hace décadas han abandonado los primeros lugares en cuanto al prestigio y a la calidad educativa que brindan. Hoy, el rumbo lo marcan diversas universidades extranjeras, que mantienen una planta docente estable, lo cual no va en desmedro de su calidad académica. Es decir, que no es conditio sine qua non para la excelencia académica, la espada de Damocles de la precariedad de los interinatos docentes.

4.3. Comparación con trabajo en relación de dependencia

Los docentes de las universidades privadas, que cada día ganan más prestigio y alumnado en nuestro país, están amparados por la estabilidad (estabilidad impropia, o despido con indemnización, según la postura doctrinaria que se adopte) propia del régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 90 ley 20.744) sin que por ello pueda afirmase que carecen de excelencia académica, ya que para el ingreso a la carrera docente en las mismas deben acceder por concurso. (véase al respecto CNAT Sala I Expte n° 22413/04 sent. 83844 28/9/06 - Demicheli, Ariel c/ Fundación Universidad Católica Argentina s/ despido).

En el caso de renovaciones sucesivas de cargos interinos entra a tallar la LCT en todo sus esplendor para el caso de las Universidades privadas (véase al respecto CNAT Sala IV Expte n° 18257/04 sent. 91330 26/4/06 “Mangosio, Jorge c/ Fundación Universidad Católica Argentina s/ despido”)

Debe tenerse en cuenta además dos factores que hacen más sencilla la comparación entre las universidades privadas y las universidades nacionales:

· Tanto las privadas como las públicas están alcanzadas por las disposiciones de la ley 24.521, y tienen garantizada su autonomía.

· En ambos casos los docentes acceden a los cargos por concurso.

· En ambos casos los docentes realizan idénticas actividades docentes y despliegan los mismos conocimientos. Es decir que para idénticas actividades, e iguales conocimientos, la ley que se aplica es diferente, lo cual puede interpretarse como un atentado a la igualdad Art. 16 CN, por cuanto mientras un interino en las privadas se encuentra que ante la renovación sucesiva de su cargo se le aplica el contrato de trabajo por tiempo indeterminado tal como se relata supra, a un interino nacional se lo mantiene indefinidamente en situación precaria. Llevando al extremo esta situación podría darse la situación de un docente que el mismo día ingresa como interino en la UNC y en la UCC, por ejemplo, con la misma carga horaria y dictando la misma materia, en la misma carrera, verbigracia derecho constitucional en ambas facultades de derecho (UCC y UNC) ambas pertenecientes a la carrera de abogacía. Luego de transcurridos diez años de interinato es dejado cesante este docente. Ante esta situación en la UNC no tiene derechos, y se “queda en la calle” pero en la UCC hace valer lo dispuesto por el Art. 90 in fine de la LCT: ¿cabe mayor absurdo? ¿cabe mayor ataque a la igualdad?

Pero por otra parte la CSJN ha decidido que “no es admisible sostener que la relación de empleo se hallara regida por la ley laboral común frente a la existencia de un régimen jurídico específico y a la disposición del art. 2° inc. a) de la LCT según el cual el régimen no es aplicable a los dependientes de la administración pública, salvo que por acto expreso se los incluya en éste o en el de convenciones colectivas de trabajo (CSJN “Gil, Carlos c/ UTN” 28/2/89; “Leroux de Emede, Patricia c/ Municipalidad de Bs As” 30/4/91).” Es decir que en principio los docentes interinos no estarían comprendidos dentro de las disposiciones de la LCT, toda vez que existe un régimen específico del cual no han sido excluidos expresamente. Pero a su vez debe entenderse que “Resulta manifiestamente irrazonable dejar sin protección alguna al docente que prestó servicios dependientes para la Universidad de Buenos Aires en forma ininterrumpida durante más de diecisiete años en cumplimiento de funciones permanentes de esta última, bajo el ropaje de una designación temporaria prorrogada sucesivamente… En este cuadro de situación, el trabajador afectado queda al margen de la estabilidad del empleado público, y tampoco goza de la protección contra el despido arbitrario. De ahí que resulta justo, prudente y razonable aplicar analógicamente las normas que reglamentan de modo menos intenso la protección constitucional contra el despido arbitrario, y reconocerle las indemnizaciones similares a las que percibiría un trabajador regido por la Ley de Contrato de Trabajo en caso de despido incausado e intempestivo”. (C. Nac. Trab., sala 5ª - 23/04/2007 - Cavallo, Jorge V. v. Universidad de Buenos Aires. Publicado RDLSS 2007-15-1365. )

4.3.1. Cabe afirmar entonces:

· Los docentes universitarios nacionales no están regidos por la LCT a no ser que expresamente se los incluya en este régimen, ya que existen regímenes específicos que resultan aplicables.

· Los docentes de universidades privadas están regidos por la LCT.

· La prorroga sucesiva de los interinatos convierte a los contratos regidos por la LCT en un contrato por tiempo indeterminado.

· En casos particulares se ha aplicado analógicamente la LCT para determinar las indemnizaciones correspondientes a docentes interinos en universidades nacionales, so pena de que queden desamparados, toda vez que de otra manera carecerían de protección frente al despido arbitrario.

5. Conclusiones: minimum de derechos laborales. Solución propuesta.

En consecuencia de acuerdo a todo lo expresado cabe hacer un análisis que determine en qué situación se encuentran los docentes interinos en general, y en particular aquellos cuyas renovaciones sucesivas se han extendido por muchos años, modificándose su situación inicial . Por ello afirmo que:

1- Los docentes universitarios son trabajadores como el que más. Los docentes interinos, si bien están vinculados de manera precaria, tienen idéntico carácter.

2- Los interinos al momento de su primera designación carecen de derechos, a excepción del derecho a ser mantenidos en el cargo mientras dura el plazo de la designación. De acuerdo a las normas citadas la designación interina sólo será posible cuando circunstancias excepcionales la tornen imprescindible, mientras subsistan dichas circunstancias y sólo hasta que se cubra la vacante por concurso, lo que no puede suceder más allá de los dos años. Su vinculación con la UNC está regida por el Art. 8 de la ley 25.164, con las modificaciones del caso, por tratarse del régimen docente.

3- Cuando se ha prolongado de manera excesiva y abusiva la designación como interino del un docente se verifican incumplimientos por parte de la UNC, en los siguientes aspectos:

- La UNC incumple con las disposiciones de la Ley 24.521 y de su propio Estatuto

- La UNC omite llamar a concurso en los cargos de que se trate por 10, 20 o 30 años, lo cual viene a demostrar que los docentes interinos que ocupan esos cargos mantienen las aptitudes que sustentaron su primer nombramiento.

- No existen causas excepcionales que habiliten tales comportamientos (por acción y omisión) por parte de la UNC. Aun si existieran algunas causas justificativas la UNC no ha invocado causa alguna. Aún si lo hiciera deberá la UNC acreditar la existencia de tales causas y que las mismas tengan entidad suficiente para avalar dicho comportamiento, y por último deberá acreditar el mantenimiento de dichas causas durante los últimos 10, 20 o 30 años.

4- Es posible afirmar que existe una nueva categoría docente, a la que bien podríamos denominar “interinos irregulares” es decir aquellos docentes universitarios que principiaron su vinculación con la UNC de manera interina regular, pero que con el transcurso del tiempo su situación se ha transformado en irregular, en razón de que, violentando normativa expresa, y ejerciendo sus potestades de manera abusiva, la UNC ha mantenido indefinidamente la situación de precariedad de dichos interinos, lo que afecta sus derechos e intereses.

5- Esta situación de precariedad extrema e indefinida, no puede darse en nuestro sistema normativo, dada la existencia de un régimen constitucional y legal que protege los derechos de los trabajadores en general. Para esta clase de docentes interinos irregulares nos encontramos con un vacío legal, o laguna normativa. Pero, so pretexto de esta laguna, la UNC pretende que en vez de laguna nos encontremos ante la presencia de una “agujero negro normativo” que se engulle todos los derechos de los “interinos irregulares”, hasta el punto de privarlos de todos sus derechos. En consecuencia, habiendo puesto de resalto la existencia de un enorme vacío legal corresponde a los magistrados completarlo e integrarlo (Art. 16 CC) con las normas, la jurisprudencia, la doctrina y los principios jurídicos que están vigentes, a los fines de dotar de certeza a la vinculación de estos docentes interinos irregulares con la UNC, determinando cuales son sus derechos laborales y cual es su alcance y modalidades de ejercicio.

6- No debe perderse de vista lo dispuesto por la CN en su Art. 28: ningún derecho es absoluto –ni siquiera la autonomía universitaria- y los derechos enumerados no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio. En este comentario se discute casualmente eso: la alteración de los derechos elementales de TODO trabajador, en razón de que la UNC haciendo abuso de sus derechos (art. 1071 CC 2º Párrafo) coloca a numerosos docentes en una situación de extrema precariedad, alterando notoria y manifiestamente los derechos que deberían ampararlos.

7- Todos los trabajadores y aun los docentes interinos, gozan de la protección de las normas, de la CN y de los tratados internacionales vigentes, (con jerarquía internacional [Art. 75 inc. 22 CN] o no). Del juego de normas, principios e intereses aplicables debe concluirse que un mínimo de protección laboral debe alcanzar a aquellos docentes que permanecen en una circunstancia de precariedad absoluta durante 10, 20 o 30 años. En tal sentido el mínimo de protección debería incluir al menos dos aspectos: a) derecho a trabajar y a hacerlo en condiciones dignas equitativas e igualitarias; y a progresar en su trabajo; b) protección contra el despido arbitrario, lo que implica cierta estabilidad relativa. La estabilidad relativa que se propone debería incluir al menos estos aspectos: 1- los interinos irregulares tienen derecho a mantenerse en el cargo en cuestión hasta tanto se ocupe la vacante por concurso, es decir, ser designado en el cargo de manera interina hasta que quede firme el concurso correspondiente. 2- los interinos irregulares no pueden ser cesanteados por el sólo hecho del vencimiento de sus designaciones. Lo que se pretende es que los docentes no puedan ser “dejados fuera” de la UNC por el solo hecho de que se ha vencido el plazo de sus designaciones, cuando ya llevan en el cargo, a lo mejor 10, 20 o 30 años. 3- a consecuencia de lo anterior, deberían ser indemnizados, aplicando la tarifa legal de la LCT, de aplicación analógica, ante la simple cesantía sin causa (es decir sin concurso).

Epílogo

Debo aclarar que no se agota con la solución indemnizatoria propuesta, para el caso de la nuda cesantía de docentes interinos irregulares, la problemática que se planeta al prolongarse indefinidamente en el tiempo la figura del interinato docente, desprovisto de protección legal expresa. Quienes llevan años en esa situación de indefinida precariedad ven afectados otros derechos a más de sus derechos laborales. En efecto, en sucesivos comentarios, analizaremos la ausencia de protección expresa en punto a los derechos previsionales, sindicales, y universitarios que poseen los docentes interinos, cuando su precariedad es llevada al extremo, propiciada por las acciones y omisiones de las distintas universidades nacionales, por los motivos que fuesen.

Tampoco se ha analizado toda la casuística posible, en la solución indemnizatoria propuesta, ya que no se han analizado cuestiones como la pérdida de un eventual concurso o el acceso al control de gestión, o la posibilidad de que se mantenga en planta al docente interino irregular, ejerciendo cargos afines, habiéndose designado otra persona en su lugar, (por concurso o no) alternativas todas que merecen su propio análisis, que por cuestiones de espacio, no podemos abordar en esta oportunidad.

Asimismo debe tenerse presente que no pretende ser este análisis una apología del docente interino incompetente y desactualizado que busca eludir los concursos docentes para permanecer en sus cargos, encubriendo su propia ineptitud “acordando” sus renovaciones sucesivas de manera poco clara.

Lo que se pretende en este comentario es acercar argumentos a los numerosos docentes interinos que pueblan nuestras universidades en el entendimiento de que efectivamente tienen derechos y efectivamente los pueden hacer valer, utilizando las herramientas que las leyes rituales nos brindan. Este mensaje asimismo va dirigido a los magistrados, para que revean sus arcaicas bibliotecas y se despojen de todo aquello que se encuentra obsoleto, y que tengan presente la cláusula de progresividad (Art. 1° Protocolo de San Salvador, adicional al Pacto de San Jose´de Costa Rica), en materia de protección de los derechos humanos que tiene rango constitucional, y que se encuentra plenamente vigente.

Aníbal Paz

Abogado

www.estudioanibalpaz.com.ar

viernes, 27 de marzo de 2009

LA CAJA DE PANDORA DE LOS CALL CENTER: LOS TELEMARKETERS SON TELEFONICOS Y NO EMPLADOS DE COMERCIO

Por Aníbal Paz

Publicado en Comercio & Justicia, seccion Leyes y Comentarios el día 27-03-09.

Introducción.

En autos “Quiroga Díaz Mario Esteban c/ Telecom Personal SA – ordinario despido” la Sala X de la Cámara Laboral de Córdoba dispuso que la empresa referida abone las diferencias salariales e indemnizatorias que surgen de la aplicación del CCT 201/92 en lugar del CCT 130/75 ante el distracto producido.

Desde hace largo tiempo se discute el encuadramiento de los empleados de los call center, toda vez que debido a su actividad corresponde la aplicación del CCT 201 aplicable a los telefónicos, por sobre la aplicación del CCT 130 (y su anexo 451/06) para empleados de comercio.

Por cuestiones profesionales he venido siguiendo de cerca la temática que involucra a los call center y ya he adelantado algunas cuestiones sobre la materia en anteriores columnas en este mismo medio (1). Una de las cuestiones más relevantes es, sin dudas, la discusión sobre el encuadre sindical de los telemarketers, debate que ha sido zanjado de acuerdo a lo dispuesto en el fallo que se comenta, al haberse aclarado que corresponde el encuadre de acuerdo a la actividad y no al mero arbitrio de la patronal.


El fallo.
El actor se había desempeñado en categoría “Telemarketer, esto es, realizando las tareas de información y asesoramiento técnico comercial, atendiendo el 111, conforme lo determina el grupo administrativo-comercial, categoría “D”, del C.C.T. del Personal Telefónico nº 201/92”, hasta que se produjo el distracto, no obstante lo cual la empleadora lo tenia encasillado en el CCT 130/75 para empleados de comercio, lo cual a las claras es improcedente, de acuerdo a los argumentos que brinda el fallo y que se reproducirán infra.

Por su parte la demandada argumentó entre otras cuestiones no menos relevantes que: “el Sindicato Telefónico de 1er. grado y la Federación de Sindicatos de esa actividad FOEESITRA y/o FOETRA según la jurisdicción territorial) no ejercen ni han ejercido jamás la representación gremial del personal de Telecom Personal S.A. y el CCT de la actividad telefónica 201/92 no es ni ha sido de aplicación nunca, en dicha empresa. Por el contrario, el personal “de convenio” de Telecom Personal S.A., se encuentra comprendido en el CCT 130/75 de empleados de comercio y la representación sindical del mismo es ejercida por el gremio mercantil (Sindicato de empleados de Comercio y Federación correspondiente), quien es titular de los aportes sindicales y convencionales del citado personal. Destaca que el actor no ignora dicha circunstancia, pues en sus recibos de haberes figura categorizado en la “D” (categoría Administrativa del convenio de comercio)” Agregó también que “dicho convenio telefónico no ha sido suscripto por las empresas de telefonía celular (en este caso Telecom Personal S.A., ni a las restantes de igual actividad caso CTI, MOVISTAR, etc.), y no resulta de aplicación en el ámbito de estas empresas. Es más, al momento de su celebración –año 1992- Telecom Personal SA no existía como empresa y, lo que es más importante, aún el Estado Nacional no había concedido las licencias de explotación de ese servicio de telefonía celular, ya que el llamado a licitación para otorgar las licencias a las prestatarias data de 1995”. Este último argumento es un tanto ridículo, puesto que tampoco la actora existía como empresa a la fecha de la celebración del CCT 130/75, en consecuencia tampoco lo suscribió, y el servicio de telefonía celular no solo no existía sino que tampoco estaba en los planes de nadie, toda vez que los primeros celulares aparecieron a mediados de la década del ´80 en EEUU.

Desde luego que el sentenciante rebate con claridad los argumentos de la demandada cuando afirma que: “El C.C.T. Nº 201/92 si bien como dice la demandada no fue suscripto al momento de su dictado por Telecom Personal S.A., es la “actividad” que representa la que fija la convención aplicable; ergo, si la actividad de la demandada es la telefonía, obviamente que el C.C.T. que regula esa actividad es el 201/92 que específicamente prevé en su artículo 1: “Los acuerdos contenidos en la presente Convención Colectiva de trabajo serán de aplicación en todo el país para los trabajadores de la actividad telefónica de las Empresas y/o Entidades prestatarias de dichos servicios, cuya representatividad ejerzan la Federación de obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina o sus Sindicatos”. Si bien la accionada ha sostenido que Telecom Personal S.A. brinda el servicio de telefonía móvil y no el de telefonía fija, que es de la empresa Telecom S.A., ello no implica que el encuadramiento convencional deba realizarse como una actividad meramente comercial, puesto que la empresa Telecom Personal no solo vende aparatos de telefonía celular sino que además provee el servicio de línea, independientemente si es móvil, pues se trata de un servicio de telefonía, que posee la misma actividad que el servicio de telefonía domiciliaria o fija, a cuyos dependientes se les aplica el C.C.T. Nº 201/92 por ser esa actividad. … Reitero, quien marca la aplicación del convenio es la “actividad” … resultando entonces la aplicación del C.C.T. Nº 201/92 y no el C.C.T. 130/75”.

A raíz del despido incausado la actora había percibido las indemnizaciones de ley (antigüedad, sustitutiva preaviso, integración mes de despido) conjuntamente con la liquidación final (SAC proporcional, vacaciones proporcionales, etc.) en base a la escala salarial vigente del CCT 130. Entonces, en el entendimiento de que el CCT aplicable al sub lite no resulta el 130 sino el 201, el juez manda a pagar diferencias por los rubros mencionados, además de las diferencias salariales por el término de prescripción, no prosperando los reclamos por las indemnizaciones previstas en los arts. 16 de la Ley 25.561, modificado por el art. 4 de la Ley 25972; 45 de la Ley 25345 modificatoria del Art. 80 de ley 20.722; y 2 de la Ley 25.323. Los dos primeros de los rubros rechazados fueron dejados de lado por no haberse configurado los supuestos de hecho que las citadas normas prevén. En cuanto a la indemnización de ley 25.323, no corresponde por cuanto la empleadora efectivamente abonó las indemnizaciones de ley, aunque bajo un CCT diferente al que corresponde, con lo cual no se configura la conducta tipificada en la norma.

Otros antecedentes.

Por el tipo de actividad que desarrollan los telemarketers, al estar sometidos a intensa presión laboral que deriva en alarmantes tasas de burn out, y otras afecciones (auditivas, problemas cervicales, disfunciones en las cuerdas vocales, etc.) (2), como se verá líneas mas adelante, es que merecen especial protección de las normas. En el caso, el CCT 201 aplicable es mucho más beneficioso que el 130, por cuestiones que van más allá de lo salarial. De todos modos la diferencia salarial entre ambos CCT no es menor y justifica todo tipo de reclamo. Como hemos podido observar en algunos avisos clasificados oportunistas, ya existen colegas que ofrecen patrocinar el reclamo por las diferencias que analizamos en este comentario.

La protección especial que merecen estos trabajadores ha sido objeto de numerosos análisis debiendo citarse por ejemplo la Res. MTEySS 766/2005 por la cual el Ministerio de Trabajo de la Nación adopta idéntica postura a la del fallo bajo exégesis, es decir reconociendo el carácter de telefónicos de los telemarketers, por más que dicha resolución fuera dejada sin efecto por cuestiones formales en “Atento Argentina S.A. v. Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina y otro” (Cámara Nacional del Trabajo, sala 3ª - 14/11/2006) (3)
En otra línea, La Cámara de Diputados de la Nación resolvió: Dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional y por su intermedio al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a los fines de solicitarle su intervención inmediata en resguardo de derechos constitucionales y legales conculcados a trabajadores de empresas telefónicas no sindicalizadas y call centers, procurando: 1) Su correcto encuadramiento en el Convenio Laboral de Telefónicos, tomando como antecedente la Resolución 766 emitida por ese Ministerio. 2) El respeto de sus derechos de afiliación y representación gremial por parte de las empresas.(4)

Asimismo la Cámara de Diputados de la Nación discute en comisión actualmente el proyecto de ley del teleoperador (5) que fue elaborado como producto del dialogo de los/as diputados/as con trabajadores/as del sector, principalmente de la Comisión Administrativa (2001-2005) de la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina (FOETRA), Sindicato Buenos Aires, con lo cual queda sobremanera demostrada la voluntad del Legislador de considerar a los telemarketers (teleoperadores) como telefónicos. En este proyecto “pretende establecer garantías legales específicas en atención a la defensa de la salud física, psíquica y mental del/a teleoperador/a como así también la calidad de los servicios, los niveles de atención y regularidad que por intermedio de éstas personas se presta a la ciudadanía” Como hemos dicho: “la tarea del teleoperador/a reviste características complejas, propias de una actividad profesional específica, que requiere condiciones de trabajo particulares y especiales. … Los requerimientos del puesto de trabajo de Teleoperador/a son esencialmente psíquicos y mentales exigiendo un permanente uso de la memoria, gran concentración y atención en cada una de las llamadas. Las tareas que realiza el/la teleoperador/a son generalmente de carácter sedentario y de naturaleza repetitiva, lo que termina por crear una distorsión en el metabolismo del cuerpo. … En el caso del teleoperador/a, la carga de trabajo resulta excesiva por referencia al tipo y la naturaleza de las tareas, que derivan en: fatiga mental, estrés, dolor de cabeza, saturación psíquica, irritabilidad y otras dolencias.” Se han tenido especialmente en cuenta las siguientes afecciones: “cuestiones de ergonomía -que de ser debidamente considerados ayudan a prevenir la fatiga y los efectos traumáticos acumulativos que son lesiones sutiles que afectan músculos, tendones, nervios y especialmente las manos, muñecas, cuello, músculos de la cara, espalda y rodillas- existe para los/as teleoperadores/as un incremento de los efectos traumáticos debido en gran medida a movimientos repetitivos, posturas incómodas y mal ambiente de trabajo….que afectan a las articulaciones y generan dolor en la espalda y el cuello. El ruido constante sobre el aparato auditivo produce un daño que es irreversible. …El ruido es una agresión que provoca un daño lento y acumulativo y que lleva a una pérdida de la sensibilidad y la
capacidad auditiva hasta llegar en muchos casos a diferentes grados de pérdida de la audición (sordera) por la exposición permanente a ruidos y distorsión de las comunicaciones….”.

Asimismo puede citarse un fallo del TSJ: “Quaranta, Juan Carlos L. C/ Consolidar Seguros de Retiro S.A. – Demanda – Recurso de Casación”, en cuanto en una situación similar al sub lite, expresó que la actividad define el CCT aplicable: “... Asimismo el art. 4 de la ley 14250 establece la vigencia de las normas nacidas de las convenciones colectivas de trabajo homologadas respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro de la zona a que estas convenciones se refieran, con abstracción de que éstos o los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones pactantes. Lo cual hecha por tierra la estrategia defensiva que plantea la accionada frente a la mentada aplicación convencional...”

Conclusiones.

A los telemarketers se les debe aplicar el CCT 201, que define la actividad, la cual es el criterio adoptado por el TSJ para determinar la pertinencia de los encuadres convencionales. Si la cuestión es clara desde lo normativo, y así se ha pronunciado la jurisprudencia, ¿Por qué sigue aplicándose el CCT 130 de comercio?

Evidentemente aquí existen numerosos intereses en juego. Por una parte, entran a tallar los intereses empresarios: tienen menores costos laborales con el CCT de comercio, y por ende obstaculizan la irrupción de un gremio de telefónicos en la plaza cordobesa, muchas veces en abierta y franca práctica desleal del Art. 53 de la LAS 23.551. Ante estas situaciones más de uno debe preguntarse qué es lo que hace por sus afiliados el sindicato correspondiente. El gremio que nuclea a los empleados de comercio en Córdoba, hace la vista gorda, habida cuenta de que el importante número de telemarketers en la ciudad (aproximadamente unos 15.000) significan un ingreso tan importante, en término de cuotas sindicales, que directamente hace todo lo posible por no estorbar a las empresas, dada la discusión del encuadramiento que venimos analizando. El CCT 451, anexo al CCT 130, que fija condiciones especificas para la actividad de los call center, fue una especie de solución de urgencia que surgió en esta plaza por un acuerdo “cocinado” entre la Cámara empresarial CESCT y AGEC, como respuesta preventiva a las disposiciones de la ya citada Res. 766 del MTEySS. Por su parte los sindicatos de telefónicos existentes al no haber suscripto el CCT 451, carecen de representatividad formal de dichos trabajadores, con lo cual la cuestión queda librada a los incipientes núcleos de trabajadores de call center, en vías de sindicalización, obstruidos tanto desde la patronal como desde el gremio comercial.

En definitiva, los telemarketers no podrán – desde luego – luchar solos contra molinos de viento. Por el contrario, el statu quo existente no se modificará ni siquiera en el mediano plazo. Pero como contrapartida han visto abrirse la puerta judicial de los reclamos por diferencias salariales e indemnizatorias en base al encuadramiento sindical incorrecto. Por otra parte, los núcleos de trabajadores de call center que vienen reclamando ser telefónicos, verán impulsados enormemente sus objetivos, y seguramente, con una adecuada “campaña de afiliación” es posible que consigan en el mediano plazo la personería que tanto anhelan y necesitan. Nótese que es un momento más que propicio para las aspiraciones de estos núcleos de trabajadores habida cuenta lo dispuesto en fecha muy reciente por la CSJN en “Asociación Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo” (6)

La contracara de lo referido es para las empresas de cal center, o de servicios de contractos para terceros, quienes a la mengua de las cuentas off shore que vienen sufriendo, y a la crisis global que afecta sus ventas, por la caída de la demanda de sus servicios – lo que repercute y repercutirá en las fuentes de trabajo que generan - deberán adicionarle seguramente un mayor costo laboral, derivado de la alta litigiosidad que sin lugar a dudas comenzará en los próximos días, a raíz de las disposiciones del fallo bajo exégesis. Este fallo, en mi humilde parecer, ha venido a hacer justicia para los trabajadores, aunque del otro lado debe interpretarse como una Caja de Pandora: no se sabe que consecuencias podría traer para las empresas, que seguramente deberán soportar todo tipo de planteos sindicales, salariales y judiciales.

Notas:

1 - ¿Qué sucede laboralmente en los Call Center?, publicada el 14/02/07 en C & J y citada en Violencia en las Relaciones Laborales (Carlos A. Toselli, Pablo M. Grassis, Juan I. Ferrer, César Arese - Ed. Alveroni – Córdoba 2007 – p. 403 – nota 11); y Ejercicio Abusivo del Ius Variando en los Call Center, publicada el 14/08/07 en C & J. Ambas columnas se encuentran disponibles en www.estudioanibalpaz.com.ar
2- Véase al respecto las columnas citadas en la nota anterior.
3- Todo lo expuesto “conduce a revocar la resolución recurrida desde el punto de vista formal, y en cuanto conlleva la decisión de una contienda de encuadramiento sin aplicar el régimen previsto para este tipo de conflictos, y parte indebidamente de una representación cuestionada sobre bases objetivas…Que cabe dejar en claro que lo expuesto no implica sentar una posición definitiva sobre el tema que nos reúne, ni decidir la cuestión a favor de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios…” (del fallo Atento c. Foetra citado).
4- Expediente 5059-D-2006 Tramite parlamentario 124 (05/09/2006).
5- RÉGIMEN ESPECIAL BÁSICO DEL TELEOPERADOR Expediente 4174-D-2007 Tramite parlamentario 107 (21/08/2007).
6- "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales"

Aníbal Paz
www.estudioanibalpaz.com.ar


VEA TAMBIEN: ejercicio abusivo del ius variandi en los call center y regimen laboral en los call center

CCT 130/75 - CCT 451/06 - CCT 210/92

Descargar Aqui el fallo Quiroga Diaz. (Solicite password telefónicamente o via mail).

martes, 13 de enero de 2009

ADMITEN AMPARO DE FUNAM EN CONTRA DE LA SECRETARIA DE AMBIENTE DE LA PROVINCIA DE CORDOBA POR EL RALLY DAKAR ARGENTINA CHILE 2009

RESOLUCION JUDICIAL:

Córdoba, 13 de enero de 2009. por presentado por parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio procesal. Emplácese a la entidad presentante para que dentro del termino de 3 días acredite el pago de la tasa de justicia y el aporte provisional a la Caja de Abogados de la Provincia de Córdoba, y al letrado apoderado para que cumplimente el aporte al Colegio de Abogados de la Ciudad de Córdoba, todo ello bajo los apercibimientos de ley. Admítase formalmente la presente acción de amparo deducida por la FUNDACION PARA LA DEFENSA DEL MEDIOAMBIENTE (FUNAM) , a la que se le otorga el tramite establecido por la ley provincial 4915. en su merito, requiérase al SUPERIOR. GOBIERNO DE LA Provincia De Córdoba – Sec. de Ambiente- el informe que prescribe el Art. 8 de la citada ley 4915, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de 48hs. A la testimonial del Sr. Secretario de Ambiente, estese a lo reglado por el Art. 7 in fine de la ley 4915; a la del sr. Alejandro natalicchio, fijase audiencia para receptar su declaración testimonial para el día jueves 15de enero próximo a las 10hs; y a la del coordinador general de la competencia referida, denuncia la amparista su nombre apellido y domicilio y se proveerá. A la inspección ocular urgente: oportunamente si correspondiera en función del informe de la demandada. A la medida cautelar solicitada: oportunamente, una vez oída la accionada. A la denominada medida autosatisfactiva, por aplicación del principio iuris novit curia, admítase la misma como una medida probatoria más de la acción de amparo promovida, y en su merito, ofíciese a la denominada Organización Todo Terreno SA (OTTA SA) ( para que dentro del plazo de 48hs proporcione al Tribunal toda la información que tuviera sobre la competencia denominada “Rally Dakar Argentina Chile 2009”, con incidencia en el aspecto ambiental de la prueba, referida al trayecto dentro de la provincia de Córdoba, en partícula el recorrido que realizarán los vehículos. Notifíquese con carácter de urgente y sin el requisito de la antelación previa dispuesta por el Art. 155 del CPCC (ley 8465.)".- FDO.: JUAN MANUEL SUELDO – JUEZ; MONICA ROMERO MANCA – SECRETARIA.-

viernes, 31 de octubre de 2008

AFJP: BENEFICIARIOS – AFILIADOS - EMPLEADOS

RESGUARDE SUS DERECHOS: INTIME POR CARTA DOCUMENTO HOY MISMO A SU AFJP PARA QUE PROTEJA SUS DERECHOS.
Haga reserva de la posibilidad de accionar judicialmente, por indemnizaciones laborales, daños y perjuicios, etc.

Estudio Aníbal Paz & Asoc.
www.estudioanibalpaz.com.ar
(0351) 423-4335



AFILIADOS Y BENEFICIARIOS deberán intimar en los próximos días a sus respectivas AFJP a los fines de resguardar sus derechos y eventualmente hacerlas responsables civil y penalmente para el caso en que así no lo hagan. Haga reserva de la posibilidad de accionar judicialmente.


EMPLEADOS DE AFJP
Intime a sus empleadores para que defiendan su fuente laboral. Haga reserva de demandarlos por indemnizaciones laborales y en su caso por daños y perjuicios, morales y materiales.

¿COMO ENVIO MI CARTA DOCUMENTO?

Retire hoy mismo -con DNI y el último resumen de cuenta de la AFJP - su carta documento en el Estudio Aníbal Paz & Asoc. y luego preséntela en el Correo. Previamente, Ud deberá comunicarse al (0351) 423-4335. Costo de la carta documento $150 más gastos de envío. Consulte hoy mismo.

¿QUIENES PUEDEN INTIMAR A LAS AFJP?:

• BENEFICIARIOS: BENEFICIARIOS DE ALGUNA DE LAS PRESTACIONES OTROGADAS A TRAVÉS DE ALGUNA AFJP, es decir jubilados por JUBILACION ORDINARIA (bajo las modalidades de Retiro Programado o Retiro Fraccionario); PENSIONADOS; RETIRO POR INVALIDEZ; o derechohabientes de beneficiarios fallecidos.
• AFILIADOS: ES DECIR TRABAJADORES ACTIVOS QUE APORTAN A LAS AFJP. También los derechohabientes de afiliados fallecidos.
• EMPLEADOS Y DEPENDIENTES de AFJP: comisionistas, dependientes, gerenciales, trabajadores fuera de convenio, pasantes, becarios, proveedores, etc.
• ACCIONISTAS DE LAS AFJP.

¿QUE SE INTIMA:

Cada uno – de acuerdo a su vinculación con la AFJP – la intimará a que ésta ejerza de manera efectiva las acciones que sean necesarias a los fines la protección de los derechos en juego (derecho a trabajar, a asociarse, a la libertad de elección, a la propiedad, etc.- según el caso). Se intima asimismo para que la AFJP inicie acciones preventivas – aun antes de aprobarse el proyecto de ley. Por último se las intima a que mantengan informado al cliente acerca de cuáles son las acciones que desplegaran las AFJP en defensa de los derechos en juego. En caso contrario, se las hará solidariamente responsables – civil y penalmente – por los daños y perjuicios.

Una vez que se apruebe la ley, y luego de su reglamentación, se analizará caso por caso a cada cliente a fin de determinar en primer lugar, la conveniencia o no de pasar al régimen de reparto, y en segundo lugar la conveniencia o no de iniciar acciones legales, y en su caso, cuáles.

En cuanto a los empleados y dependientes de las AFJP, es conveniente la intimación, debido a que de esta manera se hace reserva de reclamar por daños y perjuicios, además de las indemnizaciones laborales que pudieran corresponder. Los puestos más vulnerables son: ventas, comisionistas, gerenciales, fuera de convenio, pasantes, becarios, trabajadores en periodo de prueba. Los proveedores deberán consultar previamente.

+ INFORMACION:
PUBLICACIONES EN COMERCIO & JUSTICIA POR ANIBAL PAZ Y POR JUAN TOSELLI

jueves, 30 de octubre de 2008

CFK: HACIA UN TOTALITARISMO PREVISIONAL

Por Juan Toselli

Publicado en Comercio & Justicia el 30/10/2008.-

Con asombro y de la noche a la mañana nos hemos encontrado con la novedad por parte de la actual administración de querer terminar con quien durante 14 años administró los ahorros previsionales de gran parte de los argentinos. El gobierno acaba de presentar al Parlamento un muy escueto proyecto de ley de tan solo 18 artículos para regular una cuestión trascendental para el futuro de una Nación como es el cuidado y el sostenimiento de su Población adulta. Todo lo demás va a quedar sujeto a una posterior regulación y ahí es donde se generan las mayores dudas ya que la administración de la actual presidenta y la de su marido no se han caracterizado por seguir una línea de conducta coherente sino que por el contrario han llevado el pragmatismo a su máximo exponente y lo que es bueno para la Nación hoy, según el pensamiento kirchnerista, puede no serlo de aquí a futuro. Prueba de esto es ni mas ni menos, el actual régimen de de jubilaciones dividido hasta la fecha en dos subsistemas. Uno de reparto y el otro de Capitalización. Hoy esta opción esta a punto de pasar a formar parte de los libros de historia. Si bien el Sistema de Reparto ofrece mayores garantías, esto no implica que este sistema no deba mejorar aun más y que el sistema de capitalización deba desaparecer. Hace poco menos de un año entonces, el gobierno había cerrado finalmente las puertas para que los futuros jubilados afiliados a las AFJP y que nunca quisieron estar en estas, hicieran el traspaso hacia reparto. Esta modificación permitía que por “default” todos los trabajadores que no hubieran hecho su opción por las AFJP quedaran absorbidos por la esfera del sistema de Reparto al contrario de lo que sucedía antes de la reforma del año pasado (ley 26222), donde todo trabajador que en el momento de empezar su vida laborativa no hubiera hecho expresamente opción por reparto quedaban bajo la orbita del sistema de capitalización. De esta forma, luego de la reforma, se dejaba en manos del trabajador el “optar” por el sistema que mas lo conviniera.
Esta reforma no logró hacer desaparecer a las AFJP pese a las masivas campañas publicitarias del gobierno y sindicatos afines. Se calcula que retuvieron un porcentaje de afiliados cercanos al 80%. Las mismas poseían además la función de actuar como motor de nuestro incipiente mercado de capitales. Cuando comprábamos un electrodoméstico en cuotas, esta opción de comprar a crédito tenía lugar merced a los fideicomisos financieros que constituían las AFJP con el aporte de sus afiliados. Las mismas también tienen un porcentaje accionario de las principales empresas cotizantes en Bolsa, que ahora y si el proyecto presentado se aprueba sin modificaciones pasaran a manos del gobierno. Es decir el gobierno pasará a tener un porcentaje que en algunos casos permitiría hasta el nombramiento de un vocal en los directorios en aquellas empresas cuyo estatuto lo permitiese. Un escalofrío recorre las espaldas de nuestros empresarios que temen por personajes como Guillermo Moreno formando parte de sus directorios y controlando el proceso de formación de precios de sus productos.
Las AFJP como tales dejarían de existir, según se especula, solo podrían recibir dinero de aportes voluntarios, con lo cual quedarían relegadas a un lugar marginal, subsidiario y secundario lo cual llevaría necesariamente a estas a su virtual desaparición. Es importante aclarar que estos aportes voluntarios están vigentes en el actual sistema permiten ya sea para anticipar la jubilación o mejorar el haber de las jubilaciones ordinarias ingresándose los mismos a través del Sistema Único de la Seguridad Social o a través de la Administradora que recibe sus aportes individuales.
Las razones por las que se invoca esta “estatización” tienen mas que ver con problemas de caja del actual gobierno que con proteger los haberes de los futuros jubilados aunque también es cierto que el Estado venía aportando fuertemente el dinero necesario para hacer frente al pago de la prestación adicional por permanencia (y por los años aportados al régimen estatal anterior a la sanción del SIJP mediante ley 24241) y asimismo financiaba los beneficios de pensión por fallecimiento y de retiros por invalidez.

Y bien, ¿cuales son los interrogantes que esta situación plantea?. Sin duda que son muchos y no van a ser resueltos en el corto plazo. Por lo pronto y hasta que no se conozcan todos los detalles del mismo haremos un breve resumen de las distintas modalidades que puede adoptar el pago de las prestaciones del régimen de capitalización. He aquí un pequeño repaso de las mismas y que va a pasar con estas de acuerdo al proyecto presentado en el Congreso:
1) Renta Vitalicia: Esta modalidad que en el actual régimen se da entre el afiliado y una compañía de seguros a la cual la AFJP traspasa los fondos de la cuenta de capitalización individual y por la cual a partir de dicha contratación la compañía de seguros es la única responsable del pago de la prestación continuará sin modificaciones. Según el proyecto de ley no se modificarán ni los contratos ni los montos de los mismos.
2) Retiro Programado: Dicha modalidad se contrata en el actual régimen entre una AFJP y el afiliado y por la cual la cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de capitalización individual se fija en un importe de poder adquisitivo constante durante el año y que resulta de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del afiliado a cada año, con el valor actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones.
Según el proyecto de ley la parte que estaba abonando la AFJP bajo esta modalidad va a ser en el futuro abonada por el Estado. En su articulado se señala que nadie va a cobrar una prestación inferior a la que venía percibiendo y en caso de que el monto a cobrar haya tenido variaciones en los últimos meses, se tendrá en cuenta el haber mas elevado que le hayan pagado (a valor cuota) entre Enero y Septiembre de este año. Además debemos aclarar que según el proyecto del decreto en su art. 4 se señala que” Estas prestaciones en lo sucesivo tendrán la movilidad prevista en el art. 32 de la Ley N° 24.241 y sus modif Lo cual mucho no tranquilizará a los futuros “beneficiarios” de dichos haberes merced a la complicada formula de actualización empleada la cual desde ya advertimos, no cumple con lo ordenado por la Corte respecto de la movilidad previsional en el caso “Badaro”

3) Retiro Fraccionado: Esta modalidad se contrata también entre la AFJP y el afiliado y solo podrán optar por ella aquellos afiliados cuyo haber inicial de la prestación calculado según los parámetros establecidos para el Retiro Programado resulte inferior al 50% del equivalente a la máxima prestación básica universal (actualmente $ 326.00) a los que iguales conclusiones llegamos que con respecto al punto anterior.-
4) Retiro por invalidez: Esta modalidad está presente actualmente tanto en el Sistema Previsional Publico como el de Capitalización. El monto que se percibe depende de la modalidad contratada puede tratarse de renta vitalicia, retiro programado o fraccionado de conformidad al Art. 100 de la ley 24.241 y en el proyecto de ley le cabe el mismo tratamiento que con respecto a la modalidad de retiro programado y/o fraccionado
5) Jubilación anticipada: Ya algo habíamos mencionado al comienzo de esta nota. El régimen actual da la posibilidad de realizar imposiciones voluntarias o depósitos convenidos con el objeto incrementar su cuenta personal y de ese modo obtener antes el beneficio previsional. Para que esto se de es necesario que el monto del haber a percibir sea igual o mayor al 50% de la respectiva base jubilatoria y que además dicho monto sea igual o mayor a dos veces el importe equivalente a la máxima prestación básica universal.
De acuerdo al proyecto de ley “ Los afiliados al Régimen de Capitalización que hubieran Ingresado Importes en sus cuentas de capitalización Individual bajo la figura de "Imposiciones Voluntarias" y/o "Depósitos Convenidos" y que aún no hubieran obtenido el beneficio previsional podrán transferirlos a la ANSES para mejorar su haber previsional conforme lo determinará la reglamentación o a una AFJP, que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas pertinentes a esos fines.” Si bien todo está sujeto a lo que diga esa reglamentación, se entiende entonces que la transferencia del dinero a la Anses determinará que se contabilice ese fondo de una manera especial, y a nombre del afiliado (¿una cuenta individual administrada por ANSES?). Con respecto a la segunda opción, es bastante difícil que alguna AFJP quiera reconvertirse sólo para recibir aportes voluntarios. Y más improbable aún, que haya personas que quieran hacer ahora ese tipo de contribuciones por lo que dudamos de la viabilidad del proyecto en este punto como ya hemos señalado mas arriba
Quizás el artículo más polémico del referido proyecto de tan solo 18 artículos es el 7º. El cual señala que “Transfiérense en especie al la ANSES los recursos que Integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la Ley N" 24241 Y sus modif. con Ias limitaciones que surjan de lo dispuesto por el art. 6° de la presente ley. Dichos activos pasarán a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el Decreto N" 897/07”. Esto indudablemente va a traer cuestionamientos de tipo constitucional ya que deliberadamente se están violando derechos adquiridos amparados por la CN. El dinero aportado está a nombre de los afiliados, resulta difícil justificar su traspaso al “Fondo de Sustentabilidad del Régimen de Reparto”. Sin olvidar, como explica el juez Luis Herrera, miembro de la Cámara Nacional de la Seguridad Social que “el afiliado no puede disponer de los fondos como si fuera una caja de ahorro o un plazo fijo. Sólo constituye un fondo para una cobertura futura de jubilación. Lo que está en juego aquí no son derechos patrimoniales sino previsionales” Lo importante aquí por lo tanto es determinar si el derecho jubilatorio que le reconoce el Estado en el sistema de reparto es igual o superior al que obtendría de la AFJP. Solo si fuera inferior habría lugar para el reclamo por verse afectado un derecho previsional.
El gobierno manifiesta que con su decisión de eliminar las AFJP protege el haber de los futuros beneficiarios del sistema aislándolos de las consecuencias de la actual Crisis Financiera mundial. Olvidan ellos que fueron sus manejos los que mayores bajas provocaron en los futuros haberes de los beneficiarios del sistema al haber obligado a las AFJP a traer los fondos al país e invertir en fondos soberanos del Estado (inversiones que a posteriori fueron defaulteadas y canjeadas en pésimas condiciones, lo que llevó a que la rentabilidad obtenida por las AFJP sea menor). Olvidan también que todo aquel que ha confiado en las AFJP lo hace por que no confía en el Estado habiéndose dado en nuestra historia sobradas muestras de incumplimiento por parte de los distintos gobiernos de turno. Olvidan ellos que con la liviandad y el apuro que quieren sacar este proyecto han causado un deterioro aun mayor a la cotización de los bonos estatales (que constituyen el 55% de la cartera de las AFJP) y en consecuencia una desvalorización aun más grande de los activos de las Administradoras.
Que sucederá en aquellos casos en donde se han acumulado grandes sumas en cuentas de capitalización individual. Estos afiliados sin dudas accionaran para proteger el dinero que han estado aportando. Nadie va a aceptar mansamente que se modifique de forma unilateral las condiciones por las que se contrató inicialmente ya que aquí también se esta violando la libertad de contratación entre los afiliados y la AFJP con la cual pactaron.

EPILOGO
En fin, el tema da para un análisis mucho mayor. Sin duda el proyecto tal y como fue presentado deja muchísimas dudas para las personas comunes que solo ven en los intentos del gobierno, no la protección de sus futuros haberes previsionales, sino el hacerse de los recursos suficientes para iniciar un costoso y ambicioso plan de obras públicas y contar con los recursos suficientes para pagar los vencimientos de deuda, Club de París y holdouts que han quedado fuera del canje de deuda y ganar finalmente las elecciones legislativas del año entrante.
Este gobierno padece un problema comunicacional muy grave ya que no sabe plantear las iniciativas que presenta y solo logra el espanto y el temor de empresarios, ahorristas e inversores. Veremos pues como es recibida esta iniciativa en ambas cámaras. Si el gobierno insiste con el proyecto original es probable que logre unificar a la oposición y aunque es improbable esta iniciativa puede terminar como la polémica resolución 125. La cual fue la peor derrota del Kirchnerismo hasta el momento. El tiempo dirá si surge algún voto “no positivo” de entre nuestros actuales diputados y senadores que antepongan los intereses de la Nación y sus habitantes a mezquinos problemas coyunturales de caja.

Juan Toselli
Abogado
www.estudioanibalpaz.com.ar