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jueves, 26 de marzo de 2009

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 201/1992

Telecomunicaciones

cel. 01/12/1992; hom. 15/12/1992; publ. copia oficial
Convenio colectivo de actividad
Fecha de celebracion: 12/1/1992
Ámbito de aplicación: Trabajadores de la actividad telefónica de las empresas y/o entidades prestatarias de dichos servicios, cuya representatividad ejerzan la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República o sus Sindicatos
CAPÍTULO I:
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1.– Ámbito de aplicación. Los acuerdos contenidos en la presente convención colectiva de trabajo serán de aplicación en todo el país para los trabajadores de la actividad telefónica de las empresas y/o entidades prestatarias de dichos servicios, cuya representatividad ejerzan la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina o sus sindicatos.
Art. 2.– Vigencia temporal. La presente convención colectiva de trabajo rige a partir del 01/11/1992 y hasta el 31/10/1994 (24 meses), debiendo iniciarse las negociaciones para su renovación 60 días antes del vencimiento del plazo acordado.
Las partes podrán establecer acuerdos específicos particulares que podrán reemplazar en lo expresamente normado las cláusulas generales del presente convenio.
Art. 3.– Ajustes. Los ajustes a que dé lugar la aplicación de la presente convención, se harán extensivos al trabajador que haya egresado, por cualquier razón, a partir de la fecha de su entrada en vigencia y hasta su homologación. Igual derecho corresponderá a los derechohabientes o beneficiarios del trabajador que haya fallecido durante ese período.
Art. 4.– Personal comprendido. El personal comprendido en este convenio será encuadrado conforme al detalle que obra en el anexo I. El encuadre de nuevas funciones no previsto en el referido anexo será pactado por la Comisión Paritaria Nacional.
Art. 5.– Caducidad. A partir de la fecha de la homologación de la presente convención colectiva de trabajo, quedan sin efecto todas las actas, acuerdos y disposiciones, suscriptos con anterioridad al presente, con excepción de los que expresamente se mencionan en este convenio.
CAPÍTULO II:
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Art. 6.– (Ex art. 5). Lugar de asiento. Todo trabajador tiene como lugar de asiento la oficina o edificio donde haya sido asignado. Allí deberá tomar y dejar servicio de acuerdo con el horario que le haya sido establecido. Todo ello de conformidad con los regímenes establecidos en la presente convención.
Art. 7.– (Nuevo). Capacitación. Los trabajadores realizarán los cursos de capacitación que la empresa considere necesarios para el mejor desarrollo de las tareas y desenvolvimiento en las nuevas técnicas.
La Comisión Paritaria Nacional considerará el presente para el establecimiento del sistema de promociones.
Art. 8.– (Ex art. 66). Acompañante de conductor. Toda unidad automotor del tipo camión, que transporte carga y deba efectuar un viaje continuado superior a los 300 km además del chofer deberá contar con un acompañante en condiciones de manejar, salvo que la unidad esté equipada con sistema de comunicación.
Art. 9.– (Ex art. 85). Uniformes - Ropa de trabajo. Cuando por requerimiento de la empresa el trabajador deba utilizar uniforme especial, éste le será suministrado por la misma.
La empresa proveerá de ropa de trabajo apropiada a las tareas y factores climáticos conforme a la ley vigente en la materia.
Art. 10.– (Ex art. 86). Primeros auxilios. La empresa deberá dotar a los lugares de trabajo y a los móviles y/o unidades de transporte de los medios adecuados para la inmediata prestación de primeros auxilios, proveerá botiquines, cartillas o folletos aconsejando su uso.
Cuando el número de trabajadores y/o naturaleza de las tareas lo justifiquen, se capacitará trabajadores a los fines de la utilización de estos elementos en los distintos sectores de trabajo.
Art. 11.– (Ex art. 103). Disposiciones especiales. La empresa asumirá el patrocinio legal o defensa del trabajador demandado cuando éste se vea involucrado en hechos o actos de los cuales deriven acciones judiciales como consecuencia del correcto ejercicio de sus funciones.
Para el cumplimiento del presente, el trabajador deberá comunicar los hechos a la empresa en forma fehaciente por sí o por medio de terceros, de modo que permita asumir su defensa dentro de los términos legales.
Art. 12.– (Ex art. 6). Reclamos y peticiones. Las peticiones o reclamos que formule el trabajador, deberán tener como único fin fundamentar los derechos que puedan asistirle. Las mismas deberán ser por escrito y presentadas al superior inmediato, quien acusará recibo dejando constancia de su recepción en la respectiva copia.
Art. 13.– (Ex art. 6 bis). Notificaciones. Cuando se trate de notificaciones de carácter personal que el trabajador deba firmar, se le hará entrega de una copia.
Art. 14.– (Ex art. 92). Disciplina.
1. La inobservancia de las normas de la empresa dará lugar, según la gravedad de la falta a:
a) Apercibimiento escrito.
b) Suspensión menor.
c) Suspensión mayor.
d) Despido.
2. El apercibimiento escrito se aplicará en casos de faltas menores.
3. Las restantes sanciones tendrán lugar en caso de faltas graves y/o reincidencia de hechos similares. En todos los casos cuando los hechos constituyan perjuicio grave laboral las empresas podrán proceder al despido con justa causa según lo prevé el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.).
4. Las sanciones previstas se comunicarán por escrito, con expresa mención de los hechos. El trabajador deberá firmar la notificación, pudiendo en ese acto hacerlo en disconformidad, alegando los motivos que hacen a su defensa dentro de un plazo de 48 horas. Asimismo, podrá acudir a la organización gremial para que tome intervención.
5. En caso de disconformidad, la empresa podrá aplicar o rectificar la sanción prevista en el término de 5 días hábiles, a partir del cual comenzará a regir la medida disciplinaria. En casos de faltas que impidan por su naturaleza la permanencia en el servicio del afectado, se podrá aplicar suspensión precautoria o preventiva hasta tanto se resuelva la cuestión, en los términos antes previstos.
6. La empresa adoptará las medidas disciplinarias cuidando satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en las empresas y el respeto debido a la dignidad del trabajador, excluyendo toda forma de abuso del derecho.
CAPÍTULO III:
JORNADA DE TRABAJO
Art. 15.– (Ex art. 14). Jornada de trabajo. La jornada de trabajo diaria será de 8 horas 15 minutos de lunes a viernes, con las excepciones establecidas en la legislación vigente y en el presente convenio.
El personal de operación de tráfico cumplirá jornada de (siete) horas efectivas diarias (35 hs efectivas semanales).
Las partes ratifican la forma de pago establecida en el pto. II última parte del acta firmada el 22/05/1992 y homologada por resolución D.N.R.T. 1039/1992 , según los nuevos valores que en el anexo III del presente se establecen. Los valores pactados se revisarán a partir del 01/06/1993 y posteriormente cada 6 (seis) meses.
Con la renovación del presente convenio colectivo de trabajo, las partes comprometen analizar los índices de productividad de la empresa para considerar la factibilidad de modificar la jornada.
Art. 16.– (Ex art. 17). Jornada reducida. Los trabajadores a tiempo parcial cumplirán una jornada de trabajo no inferior a dos horas diarias y continuadas.
En ningún caso se reducirá la jornada de trabajo, salvo que medie pedido del interesado y conformidad de la empresa.
Los aumentos de jornada se comunicarán con quince días de anticipación, como mínimo, y se tendrá en cuenta la mayor antigüedad del empleado en caso de existir varios postulantes a dicho incremento.
Art. 17.– (Ex art. 15). Horarios. La empresa podrá establecer los horarios, conforme a las tareas y funciones que desempeñen los trabajadores, a los requerimientos de la organización del trabajo y a la debida atención al cliente. Asimismo, podrá establecer horarios especiales de acuerdo a circunstancias territoriales, climáticas o estacionales. Los horarios también podrán ser organizados de acuerdo al sistema de turnos, los cuales serán rotativos.
Los cambios de turno u horarios serán fijados con una antelación de 15 días, salvo casos de fuerza mayor, o necesidades del servicio imprevistas.
Art. 18.– (Ex art. 18). Emergencia. El trabajador no estará obligado a prestar servicio en horas suplementarias, salvo en casos de peligro o accidente ocurrido o inminente, de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, en concordancia con lo que establece la legislación vigente.
En este caso, se lo considerará en servicio, desde el momento en que salga de su domicilio para presentarse en el lugar donde se le haya indicado, sin perjuicio de cualquier otro beneficio que corresponda.
Si la emergencia y consecuente convocatoria es en días que no debiera prestar servicio, se le reconocerá medio día trabajado, a todos los efectos, si el tiempo de ocupación no sobrepasa la mitad de su jornada y el día íntegro cuando la sobrepase, y se liquidará conforme a lo prescripto en el art. 50 Ver Texto del presente convenio.
Art. 19.– (Ex art. 20). Turnos diagramados. Turno diagramado: Se denomina a aquel en que el trabajador, por razones de servicio cumple su jornada normal en turnos rotativos abarcando días sábados, domingos y/o feriados. En estos supuestos, la empresa abonará, como única compensación un adicional mensual equivalente al 18% del salario básico más antigüedad. Aquel que sólo trabajare un sábado, domingo o feriado por mes, percibirá un adicional del 9%. En ambos supuestos se aplicará lo acordado por la Comisión Paritaria Nacional en el acta 5 de fecha 23/05/1991.
Se exceptúa para los trabajadores de turnos diagramados lo dispuesto en el art. 15 Ver Texto del presente, en cuanto a cumplir la jornada de lunes a viernes, garantizándose el descanso del art. 20 Ver Texto semana por medio indefectiblemente, pudiéndose modificar esta disposición por acuerdo de los interesados, previa conformidad con el jefe respectivo.
Se encuentran afectados a este sistema de turnos:
a) El personal comprendido en la actualidad.
b) El personal de informática.
c) El personal perteneciente a los grupos laborales: Empalmadores, probadores, instaladores-revisadores, a quienes podrá asignarse turnos diagramados los días sábados en una proporción de hasta el 15% de sus dotaciones y de hasta el 8% los días domingos y feriados.
d) El personal de atención a los clientes de las oficinas comerciales, a quienes podrá asignárseles turnos diagramados los días sábados en una proporción del 10 al 15% en función de la dotación.
La Comisión Paritaria establecerá el porcentaje de aplicación en las oficinas comerciales, teniendo en cuenta sus dotaciones.
La Comisión Paritaria podrá considerar la ampliación a cualquier otro sector por razones justificables de servicio.
Art. 20.– (Ex art. 27). Descanso semanal. A todos los trabajadores les corresponde el usufructo del descanso semanal los sábados y domingos, con las excepciones establecidas en el presente convenio.
Art. 21.– (Ex art. 28). Descanso entre jornadas. El trabajador gozará entre jornada y jornada de un descanso mínimo de (12) horas, salvo en los casos previstos en el art. 18 Ver Texto (Emergencia) del presente convenio.
Art. 22.– (Ex art. 29). Descanso durante la jornada. El trabajador tiene derecho dentro de la jornada normal de trabajo, al descanso que se establece a continuación:
a. 30 minutos para todo trabajador cuya jornada sea completa y continuada.
b. En el supuesto de jornada reducida, el tiempo de descanso será proporcional a dicha jornada.
c. Para el caso específico del personal de operación en centrales de tráfico que opera a través de sistemas digitales tendrá asimismo, un descanso visual de 10 minutos por cada período de 2 horas de trabajo corrido en su puesto de operación.
d. Los descansos se otorgarán preferentemente cuando promedia la jornada, excepto que por necesidades operativas, circunstancias estacionales y/o climáticas deban otorgarse en otro momento.
Art. 23.– (Ex art. 30). Trabajos en días feriados. El trabajador que por necesidad de mantener la prestación del servicio efectuare sus tareas en jornadas declaradas feriados por ley, percibirá sus haberes con las mejoras de este convenio sin perjuicio del franco compensatorio correspondiente.
CAPÍTULO IV:
MODALIDADES
Art. 24.– (Ex art. 10). Trabajadores eventuales y de temporada. El desempeño de los trabajadores eventuales, de temporada y con contratos de duración determinada, se regirá por la legislación vigente en la materia. Asimismo se podrán efectuar contrataciones de jóvenes de práctica profesional de formación y para discapacitados de acuerdo a las normas existentes en la ley 24013 de Empleo (art. 30 ) y las que se habiliten legalmente a tal efecto.
Art. 25.– (Nuevo). Disponibilidad. El trabajador que por la naturaleza de sus tareas se encuentre en situación de disponibilidad o guardia pasiva por decisión de las empresas, para su localización inmediata en casos de necesidad del servicio durante todo el día o parte del mismo, percibirá la compensación adicional en función del tiempo en que ha de estar bajo tal régimen de acuerdo con la tabla que figura en el anexo II.
En caso de ser convocado efectivamente, el trabajador deberá concurrir al lugar que se le destine.
El tiempo de trabajo efectivo será compensado con horas extraordinarias a excepción de la primera hora.
A efectos del cómputo, se considerará como efectivamente trabajado, el tiempo que le demande el viaje desde su domicilio hasta el lugar de trabajo asignado.
Las empresas podrán afectar al presente régimen al personal perteneciente a las siguientes especialidades: Conservación y mantenimiento de equipos de conmutación interurbanos, transmisión y radio, energía, centros de control y telesupervisión, grupos móviles, informática y circuitos especiales, en una proporción de hasta el 5% de sus donaciones.
En los días en que el trabajador se encuentre en situación de disponibilidad o guardia pasiva, no serán de aplicación las prescripciones de los arts. 18 Ver Texto y 19 Ver Texto del presente convenio.
Art. 26.– (Ex art. 79). Agencias. Con respecto a las agencias se mantiene la vigencia del texto de condiciones establecidas por el art. 72 del convenio colectivo de trabajo 165/1975, con sus modificaciones posteriores.
Las remuneraciones para este personal se indican en el anexo II.
Art. 27.– (Ex art. 80). Grupos móviles. Se denomina grupo móvil al equipo de trabajadores afectado a tareas de mantenimiento de sistemas de radioenlace, coaxiles multiplex, centros de control y telesupervisión y sistemas afines, que se caracteriza por su alta y permanente movilidad. Las condiciones básicas de trabajo de los grupos móviles se ajustarán a las siguientes modalidades:
a) El trabajador deberá actuar en todo el ámbito geográfico del plantel bajo su jurisdicción, salvo los casos contemplados en el art. 18 Ver Texto .
b) Es tarea inherente del trabajador del grupo móvil el manejo de unidades automotores.
c) Los trabajadores de grupos móviles están comprendidos en el sistema de turnos diagramados o disponibilidad según corresponda.
Art. 28.– (Ex art. 81). Brigadas móviles. Se entiende por brigada móvil a la cuadrilla de construcción de líneas que por razones de trabajo específico, deba hacer vida de campaña.
Sin perjuicio de los demás beneficios que le otorga el presente convenio, las condiciones básicas de trabajo en las brigadas móviles, se ajustarán a las siguientes normas:
a) El suministro de elementos para la preparación de alimentos correrá por cuenta de la empresa.
b) Cuando las brigadas se instalen en lugares poco poblados, la empresa facilitará salvo casos de fuerza mayor debidamente comprobados, los medios de transporte requeridos para el traslado de los residentes habituales del campamento al centro urbano más próximo, en los días no laborables. Las unidades automotores de propiedad de las empresas estarán a tales efectos, al servicio de los trabajadores que pertenezcan a la brigada de que se trate, exclusivamente. Cumplido el traslado y mientras el trabajador permanezca en la localidad, la unidad quedará estacionada frente a la oficina existente en la misma o en el lugar que dispongan las empresas.
c) Como alojamiento del trabajador, la empresa proveerá elementos y viviendas que reúnan condiciones mínimas de higiene, comodidad y seguridad.
d) La empresa suministrará al trabajador los elementos necesarios para la limpieza de la vivienda: Jabón, escobas, cepillos, desinfectantes, trapos de piso, etc. y aquél estará obligado, por su parte a mantenerla en perfecto estado de higiene.
e) Los traslados deberán hacerse siempre que las circunstancias lo permitan, en horas diurnas, considerando como tales, las comprendidas entre las 6 y 20 hs. En los casos en que por necesidades del servicio, deban realizarse fuera de este horario, se compensará al trabajador mediante el tiempo libre que corresponda.
f) Todo trabajador de brigadas móviles, cuando viva en casilla rodante, recibirá una compensación diaria no remunerativa por mayores gastos que se indican en el anexo III.
Art. 29.– (Ex art. 82). Brigadas semifijas. Se entiende por brigadas semifijas las cuadrillas de construcción que efectúan su trabajo teniendo un lugar de asiento fijo y una determinada zona geográfica de actuación.
Sin perjuicio de los demás beneficios que le otorga el presente convenio, las condiciones básicas de trabajo en las brigadas semifijas se ajustarán a las siguientes normas:
a) En ningún caso podrán permanecer fuera de su lugar de asiento por un período que supere los 30 días.
b) Cuando las brigadas semifijas se desempeñen a más de 40 km de su lugar de asiento, para alojamiento del trabajador, la empresa proveerá una casilla rodante que reunirá condiciones mínimas de higiene, comodidad y seguridad.
Cuando se desempeña a menos de 40 km de su lugar de asiento, el trabajador será transportado diariamente desde éste hacia el lugar de prestación de servicios y también su regreso a la base, salvo los casos excepcionales en que se estime conveniente la aplicación del art. 51 Ver Texto del convenio vigente.
c) El suministro de elementos de cocina necesarios para la preparación de alimentos, correrá por cuenta de la empresa.
d) La empresa suministrará al trabajador los elementos necesarios para la limpieza de la vivienda: Jabón, escobas, cepillos, desinfectante, trapos de piso, etc. y aquél estará obligado por su parte a mantenerla en perfecto estado de higiene.
e) Los traslados deberán hacerse siempre que las circunstancias lo permitan en horas diurnas, considerando como tales las comprendidas entre las 6 y 20 hs. En los casos en que por necesidades del servicio, originadas por razones de emergencia, deban realizarse fuera de este horario, se compensará al trabajador con tiempo libre las horas correspondientes.
f) El tiempo que demanden los viajes para tomar y dejar servicio en el lugar de trabajo, dada la proximidad de la ubicación de la casilla rodante al sitio de trabajo, se encontrará comprendido dentro del horario normal de labor, compensándose con tiempo libre, cuando sea necesario por razones de servicio efectuarlo fuera de la jornada normal de labor.
g) Todo trabajador de brigadas semifijas, cuando viva en la casilla rodante, fuera de su asiento habitual recibirá una compensación diaria no remunerativa por mayores gastos que se señala en el anexo III.
Art. 30.– (Ex art. 7). Vacantes. Las vacantes que existieran en el ámbito de la empresa serán cubiertas por traslados, promociones o nuevos ingresos. Se publicarán en los medios de difusión internos y externos adecuados, indicando los requisitos exigidos. Tendrán derecho a participar quienes cumplan con los requerimientos.
CAPÍTULO V:
VACANTES - INGRESOS - INTERINATOS
Art. 31.– (Ex art. 8). Ingresos. Cuando se trate de nuevos ingresos, en igualdad de condiciones, ser considerado como factor decisivo el hecho de ser hijo de empleado activo, fallecido o jubilado.
Para los nuevos ingresos Foetra podrá postular a través de su registro nacional, los candidatos que considere conveniente, quienes deberán cumplir los requisitos establecidos por la empresa. A los efectos de éste artículo cada empresa elaborará un Registro Único de Postulantes por provincias y/o localidades.
Este registro contendrá la totalidad de postulantes que deseen ingresar con independencia de su procedencia.
Para el cumplimiento del presente Foetra designará un gestor de ingresos. Por su intermedio, las empresas notificarán el resultado de las evaluaciones de los postulantes presentados por la organización gremial.
Los postulantes que no aprobaran las evaluaciones teóricas y/o prácticas que exigieran las empresas, podrán ser presentados por la Foetra en oportunidad de nueva convocatorias.
Art. 32.– (Ex art. 65). Interinatos. Al trabajador que se le asigne desempeñar temporariamente tareas de supervisión, percibirá por el tiempo que ello suceda las remuneraciones correspondientes a dichas funciones.
En caso de vacante efectiva, este desempeño en tareas superiores no deberá exceder el término de seis meses.
Se asignarán para cubrir interinatos, personal de los mismos sectores u oficinas, y de la categoría inmediata inferior. En los casos que no existiera personal calificado se designará a personas de otros sectores afines.
Esta asignación de tareas sólo se considerará válida cuando es autorizada mediante constancia fehaciente de la oficina de personal correspondiente.
Art. 33.– (Ex art. 33). Reingreso. Cuando el trabajador que se hubiera jubilado por invalidez, le sea suspendido el beneficio por el organismo previsional, en razón de haber desaparecido las causas que determinaran su otorgamiento, tendrá derecho a cubrir las vacantes que se produzcan en la empresa, conforme a sus capacidades.
CAPÍTULO VI:
TRASLADOS - ADSCRIPCIONES - COMISIONES - DESPLAZAMIENTOS
Art. 34.– (Ex art. 57). Traslados - Adscripciones. Cuando existan necesidades de servicio la empresa podrá efectuar traslados y adscripciones.
También se podrán producir traslados y adscripciones por solicitud del trabajador.
En estos casos, los trabajadores deben tener al menos dos (2) años de servicios efectivos y permanentes en su lugar de asiento. Las causas para solicitar un traslado o adscripción son las que se indican a continuación:
a) Razones de salud propia.
b) Razones de salud de un miembro del grupo familiar que dependa económicamente del trabajador y/o conviva con él.
Las solicitudes serán debidamente evaluadas por la empresa teniendo en cuenta las razones invocadas, la posibilidad de asignar un puesto de igual función a la del peticionante en el lugar requerido y en la medida que las necesidades del servicio lo permitan.
Art. 35.– (Ex art. 58). Traslado del cónyuge. Cuando un matrimonio se desempeña en la empresa y se traslade a uno de ellos a un nuevo destino por razones de servicio, la solicitud de traslado del cónyuge deberá ser atendida en la forma más inmediata posible.
Art. 36.– (Ex art. 59). Tiempo entre traslados. El trabajador trasladado por necesidades de servicio, no está obligado a aceptar un nuevo traslado hasta transcurridos dos años del anterior.
Cuando se trate de adscripción por esta causa, la duración de la misma no podrá exceder del lapso de 6 meses.
Art. 37.– (Ex art. 61). Traslados - Notificación - Gastos. Cuando por necesidades del servicio un trabajador sea trasladado a una localidad distante a más de 40 km de su domicilio, será notificado con 15 días de anticipación. Cuando el traslado implique el cambio de domicilio personal del trabajador, éste percibirá como compensación en forma anticipada los gastos que origine su traslado, el de los familiares a su cargo que habiten con él, el transporte de sus muebles y equipaje para lo cual deberá presentar posteriormente los comprobantes de tales gastos.
También se le reconocerá treinta (30) días del viático pactado en el art. 51 Ver Texto , no remunerativos y no sujetos a rendición.
Cuando el traslado sea a solicitud del trabajador se le podrá otorgar a su requerimiento, un préstamo para solventar los gastos correspondientes al mismo, previa justificación de presupuesto y posterior presentación de comprobante de gastos.
Art. 38.– (Ex art. 62). Permutas. Los trabajadores de la misma empresa, que revisten en igual categoría y especialidad podrán solicitar permutar entre sí sus respectivos destinos sin derecho a percibir compensación alguna y siempre que exista previa conformidad de la empresa y no origine perjuicios para terceros. Una vez efectuado el movimiento, deberán permanecer en el nuevo destino cuatro años como mínimo para solicitar nueva permuta o traslado.
Art. 39.– (Ex art. 63). Comisiones - Adscripciones. El trabajador que habiendo tomado servicio en su lugar de asiento, se le indique que deberá completar su jornada normal de tareas en un lugar distinto, se le reembolsarán los gastos de viaje efectivamente realizados, y se le computará como tiempo de trabajo efectivo el que emplee en dicho viaje.
Al trabajador que por necesidades del servicio se comisione o adscriba, y al que se indique tomar y dejar servicio en el lugar de trabajo, fuera de su asiento habitual, donde cumplirá la jornada normal de tareas, se le reembolsará el mayor gasto de viaje si lo hubiera, computándose como período de trabajo efectivo el exceso de tiempo que emplee en dicho viaje, que en ningún caso se computará inferior a los treinta (30) minutos.
Art. 40.– (Ex art. 64). Comisiones - Comodidades - Licencia. La empresa deberá procurar, previo a una comisión por más de una jornada a una localidad a más de 40 km del lugar de residencia, el alojamiento del trabajador. En caso contrario éste podrá disponer de hasta un máximo de tres (3) horas a efectos de proporcionarse dichas comodidades de alojamiento.
Si la comisión de servicio es por tiempo superior a dos meses el trabajador tendrá derecho a un mínimo de cuatro días laborales de licencia, sin contar como tal el tiempo de viaje, cuyos gastos correrán a cargo de la empresa.
Art. 41.– (Ex art. 21). Desplazamientos transitorios. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, la empresa podrá desplazar transitoriamente al lugar que sea necesario a trabajadores de otro destino, según las condiciones establecidas en este convenio.
CAPÍTULO VII:
COMPENSACIONES Y ADICIONALES
Art. 42.– (Ex art. 68). Salarios. Las escalas salariales serán las que obran como anexo II de la presente convención colectiva de trabajo.
Cuando se trate de trabajadores que desarrollen sus tareas habituales a tiempo parcial, percibirán las remuneraciones en la proporcionalidad que corresponda. Si la jornada se cumple parcialmente en horario nocturno se estará a lo dispuesto en las normas legales vigentes.
Las partes acuerdan iniciar la revisión de los salarios en el mes de octubre de 1993, para su aplicación desde el 1 de noviembre y así sucesivamente en períodos semestrales.
Los demás adicionales serán analizados durante el mes de mayo de 1993 para su eventual aplicación en el mes de junio del mismo año.
Los valores de la compensación por disponibilidad son referenciales y serán revisados por la Comisión Paritaria Nacional en un plazo no superior a 60 días a contar desde la homologación de este convenio,
Art. 43.– (Ex art. 89). Bonificación por antigüedad. Fíjase para los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, la bonificación mensual en concepto de antigüedad que se indica en el anexo II por cada año de servicio sin límite de antigüedad.
Cuando deba ajustarse la antigüedad, en los casos que se indican a continuación, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Al trabajador de jornada reducida, cuando pase a desempeñar funciones de tiempo entero, se le computará 1 (un) mes de antigüedad por cada 140 horas trabajadas hasta el 30/04/1991; de un mes de antigüedad por cada 160 horas trabajadas a partir del 01/05/1991.
2. Al trabajador de temporada, se le computará a todos los efectos el total de tiempo efectivamente trabajado, conforme a las disposiciones legales y convencionales vigentes.
El personal de jornada reducida cobrará la proporción correspondiente.
La antigüedad a los efectos exclusivamente del cobro de esta bonificación, se computará desde el primer día del mes en que se cumpla el requisito.
Art. 44.– (Ex art. 90). Premio por productividad y presentismo. Cada trabajador percibirá este premio semestralmente, su valor será equivalente al 30% del sueldo básico del mes y del valor antigüedad en que corresponda abonarlo.
El premio se incrementará con el propósito de acentuar la productividad según los porcentajes y de acuerdo con las condiciones que a continuación se detallan:
a) En un 20% de su sueldo básico del mes y del valor antigüedad, el trabajador que durante el semestre no haya tenido inasistencias al trabajo, salvo las que correspondieron por licencia anual de vacaciones o accidente de trabajo, o las que se originen por la aplicación del decreto 375/1989 , y que no supere tres impuntualidades de 15 minutos.
b) En un 10% de su sueldo básico del mes y del valor antigüedad, el trabajador que durante el semestre no supere dos (2) días de ausencia por cualquier motivo, salvo las especificadas en a) y no supere cinco impuntualidades de 15 minutos.
c) En un 5% de su sueldo básico del mes y del valor antigüedad, el trabajador que en el semestre no supere (4) cuatro días de ausencia por cualquier motivo, salvo las previstas en a) y no supere 6 impuntualidades de 15 minutos.
Serán condiciones imprescindibles para percibir el incremento del premio fijado por las cláusulas a), b), c), no tener ningún tipo de sanción disciplinaria ni ausencia injustificada en el semestre correspondiente (períodos marzo-agosto y septiembre-febrero). Asimismo, se considerará como inasistencia toda impuntualidad que supere los 15 minutos.
El premio será pagado conjuntamente con la liquidación de haberes de los meses de marzo y septiembre respectivamente.
El trabajador deberá contar con 6 meses de antigüedad como mínimo en la empresa para percibir el premio.
Art. 45.– (Ex art. 91). Adicional idiomas. El trabajador del servicio internacional percibirá por el uso de idioma adicional al castellano, la compensación que se detalla en el anexo II.
La Comisión Paritaria Nacional resolverá en un plazo de 90 días la recategorización del personal que percibe este adicional y la absorción del mismo.
Art. 46.– (Ex art. 73). Falla de caja. Los trabajadores que cumplan funciones de cajero, cobrador o pagador percibirán en concepto de falla de caja una compensación según anexo II, por cada día en que se ejecuten dichas tareas.
Los trabajadores que, además de sus funciones específicas deban hacer tareas de caja, cobranza o pago percibirán en concepto de falla de caja una compensación remunerativa según anexo II, por cada día en que ejecuten dichas tareas.
En ambos casos, el personal de jornada reducida percibirá estas compensaciones en forma proporcional.
Art. 47.– (Ex art. 77). Automotores función adicional. Los trabajadores, a los que además de sus funciones se les asigne conducir automotores, percibirán durante el tiempo de esta asignación el adicional que se detalla en el anexo II.
Art. 48.– (Ex art. 78). Unidades especiales. Los choferes que tengan a su cargo unidades equipadas con elementos mecánicos, como ser: Guinches, perforadoras, bombas extractoras de agua, equipos neumáticos, hidroelevadores, etc., que además de conducir deban operar equipo, percibirán el adicional que se detalla en el anexo II, mientras ejerzan estas funciones.
Art. 49.– (Ex art. 31). Día del trabajador telefónico. Con motivo de celebrarse en el mes de marzo el día del trabajador telefónico, se abonará con la remuneración de dicho mes, el equivalente a una jornada y media hábil en forma adicional a todos los trabajadores.
La Comisión Paritaria Nacional continuará evaluando las disposiciones del presente artículo.
Art. 50.– (Ex art. 22). Horas extraordinarias. La empresa abonará con el 50% de recargo las horas extraordinarias en días hábiles de trabajo que excedan la jornada normal y con el 100% las que se cumplan en sábados, domingos y feriados nacionales y provinciales. Para el personal que trabaje en régimen de turnos diagramados, si realizan horas extraordinarias en su día de trabajo (inclusive si es sábado, domingo o feriado) la hora será abonada con el 50% de recargo. Si las horas extraordinarias las realiza en su día franco de descanso, serán abonadas al 100%. Estos porcentajes se incrementarán cuando se realice en horas nocturnas de acuerdo a la legislación vigente.
El trabajador no estará obligado a prestar servicio en horas suplementarias, salvo lo dispuesto en el art. 18 Ver Texto y 25 Ver Texto de este convenio, o la legislación vigente.
Excepcionalmente, y en aquellas unidades en que estructuralmente sea necesario realizar horas extraordinarias en forma continua, se asignarán rotativamente.
A los efectos de la correspondiente liquidación se utilizará el divisor 160 horas mensuales.
Art. 51.– (Ex art. 23). Viáticos por comisiones y adscripciones. El personal que deba desempeñar una comisión de servicio, o sea adscripto por necesidades del servicio a más de cuarenta kilómetros de su lugar de residencia, percibirá para atender a todos sus gastos personales, con exclusión de los pasajes y órdenes de carga que se abonarán por separado, una asignación en concepto de compensación de gastos no remunerativos según consta en el anexo III, que se ajustará cuando las partes lo estimen oportuno y necesario.
a) El tiempo empleado en el viaje, entre las 0 y 24 hs se considerará como trabajado, hasta alcanzar la jornada normal de tareas a los fines de franco compensatorio, no debiendo compensarse el que exceda la misma. Cuando un viaje se efectúe en camarote el período comprendido entre las 22 y 7 hs, no se considerará trabajado.
b) Cuando por razones de servicio el trabajador deba alejarse del lugar donde ha sido comisionado, la empresa le reembolsará los gastos de viaje, debiendo utilizarse el medio de transporte público que resulte más conveniente, en una estricta consideración de todos los aspectos económicos y/o urgencia. Los viajes en comisiones de servicio no se realizarán en sábados, domingos o feriados, salvo causa de fuerza mayor, en cuyo caso se otorgará al trabajador la correspondiente compensación en tiempo.
c) El trabajador que hubiese sido comisionado o adscripto por necesidades de servicio, a una distancia menor de 40 km y no pueda regresar a su domicilio por razones de transporte, tendrá derecho al viático, siempre que se compruebe esta imposibilidad.
d) Los gastos dispuestos en el inc. e) se abonarán en forma fraccionada según corresponda.
e) El importe por compensación de viáticos no remunerativos, se abonará de la siguiente forma:
1. Desayuno: $ 2, cuando la comisión se inicie antes o finalice después de las 8 hs y siempre que no haya percibido viático por alojamiento.
2. Almuerzo: $ 8, cuando la comisión se inicie antes o finalice después de las 12 hs.
3. Cena: $ 8, cuando la comisión se inicie antes o finalice después de las 21 hs.
4. Alojamiento: $ 29, cuando corresponda por haber pernoctado.
5. Gastos menores: $ 3, cuando se tenga derecho a la percepción de los cuatro rubros precedentes en forma conjunta.
f) Al trabajador comisionado o adscripto en las condiciones de este artículo que pernocte fuera de su domicilio por más de 20 días, a partir del 21 día el viático se le incrementará en un 20% en concepto de desarraigo.
g) No se encuentran comprendidos en este artículo los trabajadores que se desempeñan en grupos o brigadas móviles y brigadas semifijas que se regirán por sus propias disposiciones.
h) Las empresas autorizarán una llamada particular por semana a partir del cuarto día de comisión desde el lugar de la misma a su domicilio. La duración de la misma podrá ser de hasta tres (3) minutos.
Art. 52.– (Ex art. 26). Compensación por gastos de desayuno, almuerzo y cena. Cuando por estrictas necesidades del servicio el personal sea convocado a realizar horas extraordinarias, percibirá como compensación por los gastos el correspondiente plus de comida en los siguientes casos:
1. Desayuno: Cuando la jornada normal se prolongue en 2 o más horas, coincidiendo con las horas habituales de desayuno del empleado.
2. Almuerzo: Cuando la jornada normal se prolongue en 2 o más horas y coincida con las horas habituales de almuerzo del empleado.
3. Cena: Cuando la jornada normal se prolongue en 2 o más horas y siempre que la misma rebase las 21 horas.
En estos casos al igual que en lo prescripto en el art. 51 Ver Texto , se entenderán como no remunerativas y al solo efecto de compensación de gastos (viático no sujeto a rendición).
Art. 53.– (Ex art. 67). Medios de movilidad propios. El trabajador que previa autorización por escrito de la empresa, utilice para el desempeño de sus tareas, un medio de movilidad de su propiedad, percibirá como compensación por los mayores gastos de uso y mantenimiento de la unidad en que deba incurrir, la suma no remunerativa fijada en el anexo III como módulo “Uso de medio de movilidad propio”.
Art. 54.– (Ex art. 68). Zonas de turismo. Durante las épocas de temporada y en las zonas de Turismo que más abajo se indican, el viático será incrementado en el 20 (veinte) por ciento.
Del 01/12 al 31/03: Balcarce, Chascomús, Mar del Plata, Miramar, Necochea, Mar de Ajó, San Clemente del Tuyú, Pinamar, Santa Teresita, Monte Hermoso, Pueblo Reta, Claromecó, Villa Gesell, Carhué, Sierra de la Ventana, Tandil, Ciudad de San Juan.
Zona Serrana de la provincia de San Luis, Mendoza y localidades cordilleranas, La Rioja, Catamarca, Corrientes (Capital).
Del 01/03 al 31/08: Paso de Los Libres, Río Hondo, Rosario de la Frontera.
Todo el año: Córdoba y sus sierras, San Salvador de Jujuy y localidades de la Quebrada de Humahuaca, Ciudad de Salta y Cafayate. Puerto Iguazú, El Dorado, Wanda, Puerto Libertad, Puerto Esperanza, Puerto Rico, Montecarlo, Capioví y San Ignacio de la provincia de Misiones. San Pedro (Buenos Aires).
De existir actas complementarias que involucren a otras localidades no previstas en el presente, se procederá a su incorporación en el apartado que corresponda.
Art. 55.– (Ex art. 69). Zonas desfavorables. Se establece una compensación mensual para el trabajador que tenga su lugar de asiento en las localidades ubicadas en zonas desfavorables, cuyo porcentual sobre los sueldos asignados queda establecido a continuación:
a) Del 100% en las localidades ubicadas en la provincia de Tierra del Fuego, provincia de Santa Cruz e Islas del Atlántico Sur.
b) Del 50% para la provincia de Chubut, y para las localidades de Uspallata, Las Cuevas y Puente del Inca (Mendoza), Uzqudum (Neuquén), y El Maitén (Río Negro), Departamento de los Andes (Salta), Susques y Rinconada (Jujuy), Antofagasta de la Sierra y Tinogasta (Catamarca) y Gral. Sarmiento y Famatina (La Rioja).
c) Del 50% en San Carlos de Bariloche.
d) Del 25% en Carmen de Patagones (Buenos Aires), Malargüe (Mendoza) y las restantes localidades de La Pampa, Río Negro y Neuquén. En Clorinda (Formosa), Puerto Bermejo y Presidente R. S. Peña (Chaco). Desde Humahuaca, a la Quiaca y Libertador Gral. San Martín (Jujuy), Repetidora Iribicuá (Corrientes), Jáchal (San Juan), Embarcación, Orán, Tartagal, Araguaray, Pichanal, Colonia Santa Rosa (Salta), San Javier, Concepción de las Sierras, Bernardo de Irigoyen y San Antonio (Misiones).
El viático que perciban los trabajadores que se desempeñan en las referidas zonas, será incrementado en igual porcentaje de acuerdo con lo establecido en los incs. a), b), c) y d). En los casos de viáticos por trabajos en la Antártida Argentina el porcentaje será incrementado en un 150%.
Al trabajador con lugar de asiento permanente en las zonas indicadas en los incs. a) y b), se le abonará asimismo la suma no remunerativa que en concepto de mayores costos se establece en el anexo III, como módulo “Compensación Gastos Mayores”.
De existir actas complementarias que involucren a otras localidades no previstas en el presente, se procederá a su incorporación en el apartado que corresponda.
Art. 56.– (Ex art. 71). Cláusula transitoria. La Comisión Paritaria evaluará en un plazo de seis meses las actuales condiciones de las zonas denominadas de Turismo y Desfavorables con el objeto de efectuar las modificaciones que se acuerden.
Art. 57.– (Ex art. 70). Pasajes aéreos. Los trabajadores que se desempeñen en las provincias de Tierra del Fuego (ex Territorio Nacional de Tierra del Fuego) y Santa Cruz, y actualmente tengan derecho una vez por año calendario a una compensación consistente en pasaje de ida y vuelta, para él y sus familiares a cargo, a cualquier lugar del país, por vía aérea, mantendrán este beneficio debiendo hacer uso efectivo de la misma para percibirla.
A partir de la vigencia del presente convenio, quien resulte contratado o trasladado a su solicitud a estas provincias, no tendrá derecho a este beneficio.
Art. 58.– (Ex art. 26 bis). Compensaciones no remunerativas. Las partes dejan constancia que lo establecido en los arts. 51 Ver Texto y 52 Ver Texto del presente convenio, ha sido acordado de conformidad con lo dispuesto por el art. 106 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que los importes que se abonan por los conceptos mencionados en los mismos, no constituyen remuneración y se hallan exentos de aportes y contribuciones previsionales y de obra social.
CAPÍTULO VIII:
SUBSIDIOS
Art. 59.– (Ex art. 24). Comisión - Gastos por enfermedad o accidente. En caso de enfermedad o accidente que requiera la internación del trabajador comisionado o adscripto por razones de servicio a más de 40 (cuarenta) km, y mientras no sea posible el regreso a su domicilio, la empresa se hará cargo de los gastos que demande su adecuada asistencia médica y los correspondientes a traslado y estadía de un familiar cuando sea necesario que éste viaje al lugar donde aquél se encuentre.
Art. 60.– (Ex art. 72). Guarderías. Las empresas cumplimentarán la guarda o custodia de los hijos menores de 6 años de las trabajadoras telefónicas, cuando éstos cumplan dicha edad hasta el 30 de junio de dicho año, en cuyo caso el presente beneficio sólo se percibirá hasta el mes de inicio del ciclo lectivo (primer grado).
Respecto de aquellos menores que cumplan la edad de 6 años a partir del 1 de julio, y que por dicha causa no puedan iniciar en ese año el primer grado, el beneficio mencionado se extenderá hasta el mes de inicio del ciclo lectivo del año siguiente.
El beneficio indicado precedentemente será otorgado por las empresas, a su opción, ya sea mediante guarderías propias, cuando su capacidad lo permita, en guarderías contratadas a terceros, o mediante el pago de una compensación no remunerativa, según se indica en el anexo III.
Este beneficio alcanzará a los trabajadores viudos y/o a los que se otorgue la tenencia judicial del hijo.
Art. 61.– (Ex art. 83). Compensación escolaridad. La empresa abonará al trabajador que acredite mediante certificado de escolaridad, que su hijo/a se encuentra cursando escolaridad primaria o secundaria, una compensación mensual por los meses de marzo a diciembre de cada año por cada hijo que inicie primer grado y hasta que alcance los 18 años, que se establece en el anexo III.
Esta compensación por gastos de escolaridad no reviste carácter remunerativo.
En caso que ambos cónyuges fueran trabajadores en la empresa, el derecho al cobro de esta compensación sólo asistirá a uno de ellos.
Art. 62.– (Ex art. 84). Becas. Las empresas instrumentarán un sistema de becas para hijos de trabajadores comprendidos en el presente convenio, a efecto de cursar estudios secundarios en colegios nacionales, provinciales o municipales. Cuando por falta de vacantes en las instituciones oficiales citadas, el trabajador se vea imposibilitado de inscribir a su hijo en estos establecimientos, las solicitudes serán objeto de tratamiento en la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación. A este efecto los trabajadores interesados deberán acreditar fehacientemente las circunstancias anotadas, mediante certificado emitido por la autoridad pública competente. Las becas a otorgar anualmente serán quinientas cuarenta (540) T.A.S.A., quinientas cuarenta (540) Telecom S.A., sesenta (60) Telintar S.A., treinta (30) Startel S.A., cuyo monto unitario será equivalente al señalado en el anexo III.
Las becas se otorgarán únicamente a los hijos del personal que se indica más arriba para cursar estudios secundarios en colegios nacionales, provinciales o municipales de segundo a séptimo año según la carrera que cursen.
Es condición indispensable para postularse a estas becas haber aprobado todas las asignaturas del período lectivo anterior para lo cual se deberá presentar los siguientes datos:
- Del trabajador/trabajadora (padre, madre o de ambos si trabajan en la empresa: Nombre y apellido, nro. de legajo.
- Del hijo: Nombre y apellido, edad, estudios que cursa, año a cursar, total de años de la carrera, certificado de estudios expedidos por la escuela.
Las becas se adjudicarán hasta completar los cupos señalados en este artículo a los mejores calificados en el año lectivo anterior, considerando además para la selección el menor sueldo del padre o la madre si ambos trabajaran en la empresa, tomándose en cuenta para los trabajadores de tiempo parcial la proporción en relación al del tiempo entero en cada uno de los casos, cantidad de hijos y antigüedad en la empresa, en este orden y para los casos de igualdad en los promedios.
La forma de pago de esta retribución se efectuará mensualmente desde el mes de marzo a noviembre inclusive. Ante el fallecimiento del trabajador el beneficio se mantiene hasta concluir el año lectivo, pero caduca automáticamente en caso de renuncia o despido del trabajador.
Las becas se abonarán únicamente a los beneficiarios que mantengan su condición de alumno regular.
La administración del sistema será responsabilidad de cada empresa que suministrará a Foetra, la nómina de los beneficiarios al completarse el cupo asignado.
Art. 63.– (Ex art. 74). Quinquenios. El trabajador que egrese para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria, o por invalidez percibirá dentro de los 30 días de su egreso, una suma equivalente a un mes de sueldo de su última remuneración, por cada cinco (5) años de servicio o fracción mayor de tres (3) años, entendiendo como tal la que corresponde a su categoría.
En caso de muerte del trabajador este beneficio será abonado a quien éste haya designado, salvo que el trabajador hubiera optado por adherirse al seguro de vida previsto en el art. 107 Ver Texto del presente convenio colectivo, en cuyo caso los beneficios de éste sustituyen al anterior.
Art. 64.– (Ex art. 75). Gastos de sepelio. El trabajador designará, mediante declaración jurada, al o los beneficiarios que tendrán derecho en caso de su fallecimiento a la percepción de la suma no remunerativa ajustable trimestralmente que consta en el anexo III, para atender los gastos de su sepelio.
Este beneficio se abonará en un plazo máximo de 10 (diez) días y comprende el que corresponde percibir por la legislación vigente en materia de accidente de trabajo.
Art. 65.– (Ex art. 25). Gastos por fallecimiento. En caso de fallecimiento del trabajador, comisionado o adscripto a más de 40 (cuarenta) km, por razones de servicio, la empresa tomará a su cargo los gastos que ocasione el traslado de sus restos al lugar originario de su residencia o donde sus deudos lo indiquen, dentro del ámbito del país. Cuando por el mismo motivo, sus familiares deban trasladarse al lugar del fallecimiento, la empresa tomará a su cargo los gastos de hasta dos (2) deudos o personas autorizadas por los mismos.
Art. 66.– (Ex art. 76). Compensación tarifa telefónica. El trabajador tendrá derecho a un monto no remunerativo como compensación mensual por tarifa telefónica, indicado en el anexo III. Cuando se instale una línea telefónica en el domicilio particular del empleado, la empresa le concederá, por única vez, una bonificación especial no remunerativa equivalente al costo del cargo de conexión. Quedan excluidos aquellos trabajadores que obtuvieron este beneficio con anterioridad a la firma de este acuerdo.
También acordará una bonificación no remunerativa, cuando el trabajador requiera cambio de domicilio de su servicio telefónico. Esta compensación no remunerativa, será equivalente al cargo por cambio de domicilio.
Con relación a los jubilados y pensionados de las empresas telefónicas sustituyendo el sistema del convenio colectivo de trabajo 165/1975 , la empresa efectuará mensualmente, un aporte al Fondo Compensador del 0,4% de los salarios básicos que se depositará en los mismos plazos establecidos en el art. 104 Ver Texto del presente y con destino al sistema que se sustituye.
La Comisión Paritaria Nacional deberá estudiar el ajuste de la compensación por tarifa telefónica y aporte al Fondo Compensador dentro del plazo de 180 días.
Art. 67.– (Ex art. 53). Servicio militar obligatorio. Los trabajadores que deban incorporarse al servicio militar obligatorio tendrán derecho a licencia con el 50% de su remuneración desde la fecha de su incorporación, y:
a) Hasta 15 días después de la baja asentada en el documento correspondiente, en los casos que el empleado hubiera sido declarado no apto, fuese exceptuado o su período de incorporación no exceda de 6 meses.
b) Hasta 30 días después de haber sido dado de baja se hubiera cumplido el período para el cual fue convocado y éste fuera mayor de 6 meses.
En caso de deserción caducará el derecho a los beneficios señalados precedentemente.
CAPÍTULO IX:
LICENCIAS
Art. 68.– (Ex art. 32). Régimen de licencias - Alcances. El personal de la empresa tendrá derecho a gozar de las licencias establecidas en el presente convenio de acuerdo con los alcances que se especifican en la siguiente denominación:
a) Permanente: Desde la fecha de su incorporación las licencias establecidas en el presente capítulo, salvo los trabajadores de las agencias con menos de 31 líneas instaladas, que tendrán derecho a las licencias de los arts. 70 Ver Texto , 80 Ver Texto , 82 Ver Texto , 83 Ver Texto y 88 Ver Texto .
b) De temporada: Tendrán derecho a un período anual de vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo graduada su extensión de acuerdo a lo dispuesto en el art. 73 Ver Texto del presente capítulo.
c) Contratado: En la extensión que fije el contrato.
Art. 69.– (Ex art. 63). Licencia ordinaria - Prescripciones. La licencia anual por vacaciones, es obligatoria e irrenunciable, con percepción de haberes y será otorgada por la empresa de acuerdo a las siguientes prescripciones:
a) Se otorgará por año calendario, dentro de las épocas y con arreglo a los turnos que se fijarán en las distintas dependencias. Para tal fin la empresa establecerá con suficiente antelación los programas anuales correspondientes, en forma tal que la cantidad de trabajadores ausentes a un mismo tiempo no signifique entorpecimiento para el desarrollo de la labor que cada sector tuviera asignada. La distribución de las vacaciones correspondientes a cada año calendario tendrá lugar entre el primero de abril del año al que se imputen y el treinta y uno de marzo del año siguiente.
b) En la programación de licencias se tendrá en cuenta, dentro de lo posible, la fecha para la cual los trabajadores las solicitaron, siempre que con ello no se contraríe lo señalado en el inc. a) precedente, en cuyo caso los programas anuales correspondientes se podrán fijar rotando las fechas entre todo el personal con relación a las gozadas en años anteriores.
c) La empresa pondrá en conocimiento del trabajador la fecha de iniciación de su licencia con cuarenta y cinco días corridos de antelación al comienzo de ella como mínimo.
d) A pedido del trabajador y supeditada a razones de servicio, la licencia podrá ser fraccionada en dos períodos.
Art. 70.– (Ex art. 34). Vacaciones - Plazos. El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda los cinco (5) años.
b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de (5) años no exceda de diez (10) años.
c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de quince (15) años.
d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de quince (15) años no exceda los veinte (20) años.
e) De cuarenta y dos (42) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al treinta y uno (31) de diciembre del año que correspondan las mismas.
La Comisión Paritaria nacional continuará evaluando las disposiciones del presente artículo.
Art. 71.– (Ex art. 35). Requisitos para su goce - Comienzo de la licencia. El trabajador para tener derecho cada año al beneficio establecido en el art. 70 Ver Texto de este capítulo, deberá haber prestado servicio durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.
La licencia comenzará en día lunes o el día siguiente hábil, si aquél fuera feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado. Ante solicitud del trabajador la empresa podrá autorizar el inicio de la licencia en otro día.
A efectos del pago, se estará a lo dispuesto por el art. 155 de la L.C.T. salvo que expresamente el trabajador manifieste su voluntad de no percibir el pago anticipado.
Art. 72.– (Ex art. 36). Tiempo trabajado - Su cómputo. Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.
Art. 73.– (Ex art. 37). Falta de tiempo mínimo - Licencia proporcional. Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el art. 71 Ver Texto , gozará de un período de descanso anual en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computables de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.
Art. 74.– (Ex art. 38). Vacaciones - Cese laboral. Todo trabajador cuya relación laboral se extinga por cualquier causa tendrá derecho a percibir una indemnización en concepto de vacaciones no gozadas que le correspondieron, proporcional al tiempo trabajado en el último calendario.
Al trabajador que hubiere gozado de su licencia anual y posteriormente cesare o suspendiera su prestación de servicios con derecho de haberes, se le ajustará con los importes que resulten de la liquidación final, salvo en caso de fallecimiento.
Art. 75.– (Ex art. 39). Acumulación de vacaciones. Los períodos de licencia anual por vacaciones no son acumulables, salvo de una tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se hubiere gozado en la extensión, fijada por ese capítulo. La reducción y consiguiente acumulación del tiempo de vacaciones en uno de los períodos, deberá ser convenida con el trabajador.
Art. 76.– (Ex art. 40). Interrupción vacaciones. La licencia anual del trabajador se interrumpirá en los siguientes casos:
a) Por accidente o enfermedad inculpable del titular debidamente justificados.
b) Por fallecimiento del cónyuge, padres o hijos.
La empresa podrá interrumpir o dejar sin efecto la licencia anual del trabajador, por graves razones de servicio tomando a su cargo los gastos de traslado y/u hospedaje incurridos y comprobados.
Art. 77.– (Ex art. 35). Licencias varias. Se acordará licencia con goce de sueldo sin que sean impedimento para ello las necesidades de servicio, por el término de días corridos que en cada caso indica y por las circunstancias que se detallan a continuación las que deberán ser probadas fehacientemente por el trabajador.
1. Matrimonio legítimamente constituido en virtud de leyes argentinas.
a) Del trabajador doce (12) días.
b) De sus hijos un (1) día.
2. Por nacimiento de hijos o guarda con fines de adopción al trabajador (2) días (1 hábil).
3. Por fallecimiento:
a) Del cónyuge o parientes consanguíneos o afines de primer grado: Padres, padrastros, hijos, hijastros y hermanos (incluso los unilaterales), cinco (5) días.
b) De segundo grado, excepto hermanos, es decir: Abuelos, abuelos políticos, nietos, nietos políticos, cuñados, suegros, nuera y yernos, dos (2) días.
c) De tercer grado: Tíos, sobrinos, primos, un (1) día.
4. Enfermedad de un miembro del grupo familiar:
Para consagrarse a la atención de un miembro enfermo del grupo familiar constituido en el hogar, se otorgará una licencia extraordinaria paga de hasta seis (6) días continuos o discontinuos por año calendario. Cuando la enfermedad de aquéllos revista extrema gravedad esta licencia podrá ampliarse hasta veinticinco (25) días continuos o discontinuos por año calendario.
Para atender al padre o madre enfermos que habiten fuera del domicilio, un máximo de seis días continuos o discontinuos por año calendario, cuando se compruebe fehacientemente que el trabajador es el único que lo puede asistir.
En todos los casos los trabajadores deberán certificar el hecho invocado y la empresa podrá constatarlo a través de su servicio médico. La suma de estas licencias, con goce de haberes no excederá veinticinco (25) días en el año calendario.
5. Mudanza: Un (1) día.
6. En caso de citación judicial debidamente notificada, se otorgará el tiempo necesario para concurrir al trámite judicial. Posteriormente se deberá presentar el certificado de asistencia correspondiente. Igual derecho le asistirá al trabajador que deba realizar trámites personales y obligatorios ante las autoridades nacionales, provinciales, municipales, siempre y cuando los mismos no puedan ser efectuados fuera de su horario de trabajo. Se deberá acreditar la realización de esta diligencia.
7. Donación de sangre: Un (1) día, en concordancia con lo dispuesto por el decreto 375/1989 , se otorgará a todo trabajador que donare sangre, quien percibirá su jornal íntegro por un día en que se efectúe la donación y hasta cuatro (4) veces por año con un intervalo entre cada extracción de 90 días. A tal efecto, el trabajador comunicará previamente su ausencia a la empresa y presentará posteriormente el certificado correspondiente.
8. Bomberos voluntarios: A todo trabajador que integrare algún grupo de bomberos voluntarios y que acredite fehacientemente dicha condición, se le deberá conceder licencia paga, los días y/u horas en que deban interrumpir sus prestaciones habituales, en virtud de las exigencias de dicho servicio público, ejercido a requerimiento del respectivo cuerpo de bomberos o de la autoridad competente.
La Comisión Paritaria nacional, continuará evaluando las disposiciones del presente artículo.
Art. 78.– (Ex art. 56). Licencia por examen. Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria hasta tres días corridos por examen, con un máximo de quince días por año calendario. Se ampliarán los anteriores plazos a cuatro y veintiocho respectivamente, en el supuesto de que se trate de programas de estudio de interés a la actividad específica de telecomunicaciones.
Los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competente.
El beneficiario deberá solicitar el otorgamiento de la licencia con 48 horas de antelación y presentar posteriormente el certificado expedido por el instituto en el que curse los estudios, donde conste el haber rendido examen, dentro del término de 30 días.
Art. 79.– (Ex art. 54). Licencia por cargos públicos. Cuando el trabajador fuera elegido o designado para desempeñar cargos electivos o de representación política en el orden nacional, provincial o municipal, en el caso de plantearse una incompatibilidad, tendrá derecho a usar licencia sin goce de sueldo por el término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas, dentro de los treinta días siguientes, al término de las funciones para las que fue elegido o designado.
CAPÍTULO X:
ENFERMEDADES - ACCIDENTES
Art. 80.– (Ex art. 41). Enfermedad o accidente inculpable - Plazo remuneración. Cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de seis (6) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años y de doce (12) meses si fuere mayor. En los casos que el trabajador tuviere cargas de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a nueve (9) meses y dieciocho (18) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios con más los aumentos que durante el período de irrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador.
En ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado será inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especies que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente. La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
Art. 81.– (Ex art. 45). Licencias por enfermedad o accidentes. Procedimientos. A los fines del otorgamiento de las licencias previstas en este capítulo se adoptarán los siguientes procedimientos:
1. Los trabajadores que por razones de salud no puedan desempeñar sus tareas o deben interrumpir sus licencias por vacaciones, están obligados a comunicar fehacientemente tal circunstancia en el día y dentro de las primeras horas con relación a la fijada para la iniciación de sus tareas a su oficina de asiento, como condición indispensable para que el médico de la empresa pueda justificarla a partir de esa fecha, salvo caso de fuerza mayor debidamente justificada. En esta comunicación el trabajador deberá indicar el domicilio en que se encuentre, cuando éste sea distinto del registrado en la empresa, a fin de posibilitar su efectiva verificación.
2. Cuando el estado físico permita al trabajador trasladarse a los efectos de la revisación médica así lo hará.
3. En caso que el trabajador no pueda concurrir a revisación médica, se podrá disponer su control médico a domicilio.
4. Cuando se establezca la inexistencia de la enfermedad aducida, los días faltados serán considerados como inasistencia injustificada.
5. En los casos en que el trabajador aduzca enfermedad estando en servicio el responsable de la dependencia deberá autorizarlo a retirarse y/o disponer la intervención del Servicio Médico.
6. Los reconocimientos médicos y las respectivas certificaciones que sean necesarias para el otorgamiento de las licencias de este capítulo, serán realizados y expedidos respectivamente, por el servicio de medicina laboral que determine la empresa.
Art. 82.– (Ex art. 42). Accidente de trabajo.
1. En caso de accidente de trabajo la empresa cumplimentará lo dispuesto por la ley 24028 y sus modificatorias. La licencia máxima será de dieciocho (18) meses con goce de haberes y el plazo de conservación del puesto de seis (6) meses.
Si se deriva una incapacidad parcial permanente, deberán adecuarse las tareas del trabajador a su nuevo estado, de no ocurrir ello, la empresa deberá indemnizarlo de acuerdo a lo establecido en el presente convenio.
En los casos que se refiere el párrafo inicial del presente artículo la empresa proveerá gratuitamente, la asistencia médica, quirúrgica, medicamentos y los elementos terapéuticos necesarios, como así también si fuera menester las prescripciones médicas. También deberá proveer la empresa el medio de transporte adecuado para la internación o tratamiento ambulatorio que se prescriba.
Art. 83.– (Ex art. 43). Conservación de empleo. Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservarlo durante el plazo faltante hasta cumplir los dos (2) años desde que dejó de prestar servicio.
Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.
Art. 84.– (Ex art. 44). Reincorporación. Vigente el plazo de conservación de empleo, si del accidente o enfermedad inculpable, resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviera en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, la empresa deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación, regirá lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo .
Art. 85.– (Ex art. 12). Adecuación de tareas por enfermedad. Cuando la empresa determine que el trabajador no está capacitado para desarrollar las tareas propias de su especialidad por razones de salud, clínicamente comprobadas, tratará de ubicarle una vacante donde éste pueda realizar las tareas propias de la función. En ningún caso le será reducida su remuneración.
Si no le fuere posible ubicarlo en una vacante cuyas funciones pudiera desarrollar, se le abonará la indemnización prevista en el art. 84 Ver Texto del presente convenio.
Art. 86.– (Ex art. 46). Certificados médicos. Podrán extender certificados los médicos de reparticiones nacionales, provinciales, o municipales y/o los médicos particulares, debiendo agregarse elementos de juicio que permitan identificar la existencia real de la causal invocada. La certificación referida será remitida a la empresa.
Art. 87.– (Ex art. 47). Verificación médica. El trabajador enfermo o accidentado facilitará en todos los casos la verificación de su estado de salud por parte de los médicos designados por la empresa. A los efectos de la constatación, en casos de ausencia por enfermedad los médicos de la empresa sólo podrán concurrir al domicilio del empleado dentro del horario comprendido entre las siete (7) y veintiuna (21) horas.
No resultará obligatorio el envío de médico a domicilio. En el caso que la empresa no optare por en envío el trabajador deberá ajustarse al siguiente procedimiento:
a) De encontrarse apto en los días posteriores deberá concurrir al servicio de medicina laboral de la empresa.
b) De encontrarse apto para reanudar sus tareas, deberá reintegrarse a su puesto de trabajo en su horario habitual.
En ambos supuestos precedentes, el trabajador deberá procurarse los certificados médicos que justifiquen sus ausencias durante los días en que la verificación no fue realizada por el servicio de medicina laboral de la empresa.
CAPÍTULO XI:
MATERNIDAD Y ADOPCIÓN
Art. 88.– (Ex art. 48). Prohibición de trabajar - Conservación del empleo. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los 45 días anteriores al parto y hasta los 45 días posteriores del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a 30 días, el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los 90 días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo a la empresa, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el servicio médico de las empresa.
La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas. Garantízase a toda trabajadora durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la trabajadora será acreedora a los beneficios previstos en el art. 80 Ver Texto .
Art. 89.– (Ex art. 49). Estado de excedencia. Distintas situaciones. Opción en favor de la mujer. La trabajadora que vigente la relación laboral tuviera un hijo, podrá optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicios que se le asigna por este inciso. En tal caso, la compensación será equivalente al 35% de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el art. 245 de la L.C.T. por cada año de servicio.
c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres meses ni superior a seis meses. Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados. La trabajadora que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incs. b) y c) del presente artículo es de aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo.
Art. 90.– (Ex art. 50). Adopción. En caso de adopción se concederá a la trabajadora una licencia remunerada de treinta (30) días corridos a partir del otorgamiento de la guarda a estos fines.
Si el menor se encontrara en período de lactancia corresponderán también los beneficios que regula el art. 92 Ver Texto .
Para hacer uso de este beneficio la trabajadora deberá presentar a la empresa el certificado del otorgamiento de la guarda expedido por la autoridad competente.
Art. 91.– (Ex art. 51). Período de gestación. A petición de parte y previa certificación de la necesidad por el servicio médico de la empresa que así lo aconseje, podrá acordarse del cambio de tareas a partir de la concepción y hasta el comienzo de la licencia por maternidad.
En caso de no poder otorgarse el cambio de tareas y no pudiendo la trabajadora continuar realizando sus labores habituales por prescripción médica, se otorgará la licencia del art. 80 Ver Texto que no será acumulativa con la prevista en el último párrafo del art. 88 Ver Texto .
Art. 92.– (Ex art. 52). Lactancia - descanso.
1. Toda madre de lactante tendrá derecho a optar por:
a) Disponer de dos (2) descansos de media hora cada uno para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo.
b) Disminuir en una (1) hora diaria su jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor una hora después del horario de entrada o finalizándola una hora antes del de salida.
c) Disponer de una (1) hora en el transcurso de la jornada de trabajo.
2. Se podrá hacer uso de este derecho por un período no superior a un año posterior a la fecha de nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.
Art. 93.– (Ex art. 60). Régimen de protección a la lactancia. Atento la particularidad que significa la división de las empresas, que impide cumplimentar el sistema de adscripción la Comisión Paritaria Nacional establecerá un régimen de protección a la lactancia.
CAPÍTULO XII:
REPRESENTACIÓN Y RELACIONES GREMIALES
Art. 94.– (Ex art. 93). Representación gremial. La empresa reconocerá como delegados gremiales, a los trabajadores designados conforme a la ley y cuyo número se ajuste en cada establecimiento o edificio a lo siguiente:
a) De diez (10) a veinte (20) trabajadores, un (1) delegado gremial.
b) De veintiún (21) a cuarenta (40) trabajadores, dos (2) delegados gremiales.
c) De cuarenta y uno (41) a sesenta (60) trabajadores, tres (3) delegados gremiales.
d) De sesenta y uno (61) a ochenta (80) trabajadores, cuatro (4) delegados gremiales.
e) De ochenta y uno (81) en adelante, un delegado más cada cien (100) trabajadores o fracción mayor de cincuenta (50) que excedan de ochenta y uno, a los que deberán agregarse los establecidos en d).
f) Como excepción a los incisos anteriores, en aquel establecimiento o edificio cuya cantidad de trabajadores sea de cinco (5) y hasta nueve (9) podrán elegir un (1) delegado gremial, siempre y cuando el establecimiento o edificio se encuentre a una distancia superior a los 40 Km. de la sede del sindicato que los represente.
g) La cantidad de delegados establecida en la escala anterior, es el máximo reconocido por las empresas. En aquel establecimiento o edificio que tenga más de un turno, grupo o sector de trabajo, la entidad gremial deberá disponer la adecuada distribución de los delegados, según los topes máximos fijados en los incs. a), b), c), d) y e).
h) La entidad gremial notificará a la empresa, los delegados que representen al personal convencionado en cada establecimiento o edificio.
i) Si el representante gremial, a su solicitud, cambia de edificio perderá su representación al producirse el traslado.
Art. 95.– (Ex art. 94). Delegados gremiales. Son funciones del delegado gremial:
a) La representación de los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúe de oficio en el lugar de trabajo y ante la asociación sindical.
b) La representación de la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.
c) Dar intervención a sus respectivos sindicatos, en todos los reclamos que efectúan los trabajadores por él representados que no hayan podido tener solución en el lugar de trabajo.
Art. 96.– (Ex art. 95). Comunicaciones gremiales. Los delegados podrán comunicarse con sus compañeros, previa notificación a las jefaturas; dentro de las horas de trabajo y están autorizados a distribuir los comunicados de la Foetra y sus sindicatos, siempre y cuando ello no signifique alterar el orden normal del servicio y las tareas.
Art. 97.– (Ex art. 96). Crédito horario gremial. La empresa reconocerá a cada uno de los delegados gremiales como tiempo incurrido para el ejercicio de sus funciones, hasta (9) nueve horas mensuales.
Este plazo podrá ampliarse a pedido fundado de Foetra.
Art. 98.– (Ex art. 97). Licencias gremiales. Los trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales, con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial, dejarán de prestar servicio, y gozarán de licencia automática sin goce de haberes teniendo derecho de reserva del puesto y a ser reincorporados al finalizar el ejercicio de sus funciones.
Art. 99.– (Ex art. 98). Permisos gremiales. Los delegados deberán cumplir las tareas normales propias de su grupo operativo, con derecho a los siguientes permisos:
a) Acción gremial en el edificio: Los delegados del personal sólo podrán dejar su puesto de trabajo, previo aviso fehacientemente a su superior para realizar tareas gremiales dentro de su sección, oficina o edificio con estimación del tiempo que asumirán en dicha gestión.
b) Gestiones gremiales fuera del edificio: En el supuesto que deban realizar gestiones gremiales fuera del edificio, los delegados deberán comunicarlo previamente a su superior inmediato. El pago de las remuneraciones se encontrará a cargo exclusivo de la Organización Sindical, para lo que se deberá contar con la autorización escrita de Foetra o sus sindicatos.
c) Licencias y permisos gremiales: Ante el previo requerimiento de la asociación sindical y por razones vinculadas a la administración interna de ella, la empresa autorizará a los delegados indicados, a dejar de prestar servicios, en forma circunstancial (permisos) o en forma estable (licencia). En tales supuestos, las remuneraciones y aportes previsionales y de la seguridad social que correspondan al empleador serán solventados por la asociación sindical hasta el momento de la reincorporación del trabajador a su empleo.
d) El tiempo en que los trabajadores desempeñen sus funciones de carácter gremial, será computado a los efectos de establecer su antigüedad o sus años de servicio.
e) El crédito horario gremial que establece el art. 97 Ver Texto será de aplicación exclusiva en el pto. a) del presente artículo.
Art. 100.– (Ex art. 99). Fondo especial. La empresa se compromete a aportar mensualmente a Foetra el equivalente al 2% mensual sobre los salarios sujetos a retenciones jubilatorias, con destino al fondo de asistencia social, capacitación, formación y entrenamiento de Foetra.
Las sumas resultantes serán depositadas por la empresa a la orden de Foetra en la institución bancaria que ésta designe dentro de los diez días corridos de finalizado el mes.
Art. 101.– (Ex art. 100). Carteleras. Las empresas colocarán carteleras adecuadas en los inmuebles para que Foetra y sus sindicatos puedan fijar, sólo en dichos lugares, los comunicados relacionados con sus actividades.
Art. 102.– (Ex art. 101). Comisión Paritaria. Se constituye una Comisión Paritaria para la interpretación y modificación del presente convenio y la composición de los diferendos entre las partes, que se integrará con igual número de representantes de las empresas y de la Foetra nacional.
Serán sus atribuciones:
a) La de interpretar y modificar con carácter general la presente convención colectiva, a pedido de cualquiera de sus partes signatarias.
Las decisiones de esta comisión sólo tendrán validez cuando se hubieren adoptado por unanimidad. En caso contrario las partes podrán recurrir a los mecanismos señalados en el párrafo b) del presente artículo o directamente a la justicia para hacer valer sus derechos.
b) La composición de los diferendos que puedan suscitarse y que no sean solucionados directamente entre las partes afectadas.
A tal fin cualquier divergencia de carácter colectivo deberá ser presentada a esta comisión, por la empresa o el sindicato, absteniéndose durante la tramitación de adoptar medidas de acción directa.
La parte reclamante efectuará la correspondiente presentación escrita, de la que dará traslado a la contraparte por el término de cinco (5) días hábiles. Vencido dicho término y dentro de las 48 horas siguientes se convocará a una audiencia de partes para intentar un advenimiento y subsidiariamente, ofrecer pruebas. En caso de no arribarse a la solución intentada, en la misma audiencia se fijarán los términos y condiciones de producción de la prueba o si ella no fuese necesaria, se dejará constancia de tal circunstancia. Dentro de los cinco días siguientes, la comisión propondrá una fórmula de solución para ofrecer a las partes voluntariamente.
Dicha instancia será cubierta con la unanimidad de los miembros de la comisión. De no obtenerse tal unanimidad o de no ser aceptada la fórmula conciliatoria, la comisión ofrecerá la alternativa de una mediación, confeccionando a tal efecto una terna para poner a disposición de las partes. De todo lo actuado dejará constancia en el acta final que redactará dicha comisión con participación de los interesados.
c) Agotadas las instancias previstas en los ptos. a) y b) indefectiblemente las partes deberán someter las cuestiones no resueltas a los mecanismos previstos por la legislación vigente en la materia.
Art. 103.– (Ex art. 87). Comisión Empresa-Gremio. Higiene y seguridad laboral. Las partes se comprometen a la plena observancia de las normas de higiene y seguridad laboral, procurándose el establecimiento de metas graduales que en cada empresa se instrumenten para reducir la siniestralidad, aumentando el esfuerzo en la prevención de riesgos. Como así también analizar y recomendar todas aquellas cuestiones que hagan a mejorar las condiciones del medio ambiente de trabajo.
A tal fin, se ratifica la Comisión Asesora de carácter nacional en esta materia que se integrará con cuatro representantes de las empresas e igual número de Foetra nacional que funcionará en forma permanente.
Las recomendaciones en esta comisión se formularán por acuerdo unánime de las partes, entre otras, podrán ser:
a) Observar el cumplimiento de las normas específicas en cuanto a las condiciones y medio ambiente de trabajo.
b) Contribuir para que se proteja la salud de los trabajadores mediante acciones de prevención en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo.
c) Recomendar sobre la correcta utilización de los equipos de protección personal correspondientes, tratando de que se reduzcan, controlen o eliminen los riesgos en su misma fuente.
d) Promover un clima de permanente cooperación entre la dirección de las empresas y los trabajadores para contribuir a la prevención de los riesgos ocupacionales y al mejoramiento de las condiciones de trabajo.
e) Sugerir acciones destinadas a prevenir, controlar o eliminar las causas de los accidentes de trabajo.
Art. 104.– (Ex art. 102). Cuota societaria - Retenciones especiales - Créditos. En materia de cuota sindical, la empresa se ajustará a las normas legales de aplicación en la materia. Las retenciones efectuadas serán depositadas en la cuenta que la entidad gremial indique, dentro de los diez días corridos de finalizado el mes.
También será agente de retención por cada renovación de convenio, y/o aumento que por otra vía se produzca, de hasta dos (2) días de jornal al año, a todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio, el importe retenido será remitido a la Foetra en la presente forma que se especifica en el párr. 1 del presente artículo.
De igual manera será agente de retención de los créditos que la Foetra y/o sus sindicatos otorguen a los trabajadores y comuniquen a la empresa, en concordancia con lo establecido en el art. 132 (t.o.) de la ley 20744, que remitirá a la organización gremial igual que en los casos anteriores.
Art. 105.– (Ex art. 105). Acuerdos paritarios. La Comisión Paritaria creada por el art. 102 Ver Texto del presente convenio podrá modificar o incorporar a la presente convención colectiva de trabajo, como parte de la misma, a todos los acuerdos que se celebren dentro del plazo de vigencia de la presente convención.
Art. 106.– (Ex art. 106). Indemnizaciones. La Comisión Paritaria Nacional analizará y resolverá las pautas de aplicación del régimen que al respecto corresponde.
Art. 107.– (Nuevo). Seguro de vida. La Comisión Paritaria Nacional analizará en un plazo no mayor de 120 días, la implementación de un seguro de vida complementario para todos los trabajadores, del cual la empresa contribuirá con un máximo de hasta las dos terceras partes del valor de la póliza.
Art. 108.– (Nuevo). Cambios tecnológicos. En los casos en que se deba reducir personal por cambios tecnológicos a producirse en el servicio, la empresa adoptará los recursos para dar al mismo las eventuales vacantes disponibles, los cursos de capacitación necesarios y/o efectuar traslados, en la medida que el trabajador pueda desarrollar la función asignada.
La empresa comunicará a la organización gremial con un plazo no menor de 3 (tres) meses de antelación los cambios tecnológicos y las reconversiones laborales que inciden en el personal.
A partir de la homologación del presente convenio y durante el plazo de 90 días las partes analizarán las situaciones que estén en proceso de cambio en la actualidad, según la metodología del párr. 1.
Art. 109.– (Nuevo). Ambas partes han coincidido en celebrar el presente convenio colectivo de trabajo, conscientes de los derechos y obligaciones recíprocas emergentes del servicio público que se presta.
Asimismo, reconocen la especial significación que tiene la capacitación, la colaboración, la eficiencia y el respeto mutuo, tanto en las relaciones laborales en la empresa, como en lo que hace a los clientes, comprometiéndose recíprocamente a velar por el cumplimiento de tales objetivos, preservando la ética en la realización de las tareas.
Art. 110.– (Nuevo). En el espíritu de diálogo entablado, las partes concuerdan en que el otorgamiento de trabajos a terceros dentro del plan de expansión de la empresa, no afectará a la dotación permanente de la misma.
Anexo I
PERSONAL COMPRENDIDO - ENCUADRE
GRUPOS OPERATIVOS
Se definen a continuación los grupos operativos laborales:
Equipos - Ingeniería - Empalmador-presurizador - Líneas - Instalador - Revisador - Probador - Asignador - Administrativos-comercial - Operación de tráfico - Almacenes - Servicios generales.
Realizada la adecuación de las dotaciones actuales, a los nuevos grupos operativos laborales y a sus correspondientes escalas, se efectúa un nuevo reagrupamiento con polivalencia de funciones, quedando definidos los siguientes grupos:
Grupo empalmador-presurizador y líneas, da lugar al grupo plantel exterior.
Grupo instalador - revisador y probador, da lugar al grupo servicios al cliente.
GRUPO: EQUIPOS
Descripción enunciativa:
Entre otras, realización del mantenimiento y operación técnica de los equipos de conmutación, transmisión y radio, telemática, energía y sistemas de supervisión y prueba asociados al plantel.
Especialidades incluidas:
Proyectistas, especialistas de mantenimiento - Electricistas de plantel inferior - Electricistas de fuerza - Instalador equipos conmutación - Instalador equipos radiodifusión - Armador y reparador conmutadores - Aceptador equipos.
GRUPO: INGENIERÍA
Descripción enunciativa:
Entre otras, programación y elaboración de proyectos de ampliación y/o modificación de equipos, redes y sistemas asociados.
Especialidades incluidas:
Proyectistas y especialistas de ingeniería - Dibujantes - Sobreestantes.
GRUPO: EMPALMADOR-PRESURIZADOR
Descripción enunciativa:
Entre otras, realización de construcción y/o mantenimiento preventivo y correctivo de cables y elementos asociados a los mismos.
Realización de trabajos preventivos y correctivos de presurización en cables, así como rutinas de conservación de equipos de presurización.
Especialidades incluidas:
Empalmador de cables (M) - Empalmador expansión (N) - Auxiliares de presurización.
GRUPO: LÍNEAS
Descripción enunciativa:
Entre otras, realización de los trabajos de construcción y mantenimiento de canalizaciones y cámaras de registro.
Realización de los trabajos de tendido de cables, así como la colocación de los elementos de fijación y consolidación de los mismos.
Especialidades incluidas:
Líneas (L) - Rompepavimentos.
GRUPO: INSTALADOR - REVISADOR
Descripción enunciativa:
Entre otras, realización de las instalaciones (montaje y/o desmontaje) de líneas de acceso, equipos terminales de abonado y teléfonos públicos.
Especialidades incluidas:
Instalador - Instalador C.P. - Instalador onda portadora - Instalador T.P.A. - Revisador C.P. - Revisador T.P.A. - Revisador de líneas - Revisador guardahilos - Prueba y control de asignaciones.
GRUPO: PROBADOR
Descripción enunciativa:
Entre otras, realización de las conexiones en el repartidor, así como las pruebas, mediciones encaminadas a la localización de averías.
Distribución del trabajo al personal de plantel exterior y/o servicio al cliente, tanto para la instalación de servicios, como para la reparación de averías, incluyendo las tareas administrativas necesarias para el mantenimiento y actualización de la información asociada.
Especialidades incluidas:
Probador - Probador puente Weasthone.
GRUPO: ASIGNADOR
Descripción enunciativa:
Entre otras, realización de la gestión administrativa de la distribución de la red (pares, números y enlace), mediante sistemas tradicionales y/o informáticos, así como los trabajos administrativos necesarios para el mantenimiento y actualización de la información relativa a líneas y numeraciones de abonado.
Especialidades incluidas:
Asignadores.
GRUPO: ADMINISTRATIVOS/COMERCIAL
Descripción enunciativa:
Entre otras, realización de tareas administrativas de carácter general en el área de trabajo donde estuviere asignado.
Realizar la atención al público y abonados en todo el ámbito de la gestión comercial (información comercial, atención de reclamos, venta y contratación de servicios, cobranzas, etc.).
Especialidades incluidas:
Administrativos - Proyectista/especialista administrativo - Promotor - Visitador comercial - Gestores - Inspector tarifas comercial - Cajeros - Instructor comercial - Preceptores - Traductores - Diseñador y programador de audiovisuales - Comunicación social - Instructor programador - Bibliotecario - Personal S.C.D. que revisten en cuadro de base - Perfoverificador - Grabador - Operador máquinas registro directo - Recolector T.P.A. - Ayudante auditor - Ayudante inspector.
GRUPO: OPERACIÓN TRÁFICO
Descripción enunciativa:
Entre otras, establecer comunicaciones telefónicas (urbana, interurbana, internacionales, radiotelefónicas y télex), solicitadas por usuarios del servicio en centros de comunicación o en oficinas públicas, así como el desarrollo de los servicios complementarios de las mismas (información, reparaciones, etc.).
Especialidades incluidas:
Operador/a (tiempo completo y medio tiempo) - Operador/a de reparaciones - Radiotelegrafista - Radiotelefonista - Observador servicio.
GRUPO: ALMACENES
Descripción enunciativa:
Entre otras, realización de las tareas de preparación de pedidos de materiales, herramientas y despacho de los mismos, así como la actividad administrativa inherente al aprovisionamiento y movimiento de existencias.
Especialidades incluidas:
Peón carga/descarga y depósito - Embalador - Guinchero - Controlista - Verificador de materiales.
GRUPO: SERVICIOS GENERALES
Descripción enunciativa:
Entre otras, realización de las tareas de inspección, mantenimiento y reparación de vehículos, edificios y equipamiento de los mismos, así como el resto de actividades que se efectúen como apoyo a la explotación del servicio y de atención al personal.
Realización de la vigilancia, información y control de entrada/salida de personas y objetos a edificios e instalaciones de uso de la empresa.
Especialidades incluidas:
Lavacoches - Ajustador - Aserrador - Bobinador - Chapista - Electricista - Automóviles - Pulidor - Electricista - Electricista baterías - Fresador - Galvanostega - Herrero - Maquinista talleres - Matricero - Pintor duco - Soldador electroautógena - Tornero - Chofer - Mecánico automotores - Carpintero - Sillero - Tapicero - Reparador matafuegos - Revisador equipos c/incendio - Relojero - Reparador máquinas oficina - Textil canillero - Engrasador - Toldero - Probador talleres - Albañil - Calefactor - Cerrajero - Encerador - Peón de limpieza - Lustrador - Pintor pincel - Plomero - Vidriero - Electricista luz - Encuadernador - Maquinista imprenta - Ascensorista - Celador - Ordenanza - Portero - Sereno combinado - Sereno - Mucama - Estafeta - Jardinero - Heliografía/Xerox - Misceláneos - Rutinador tornero - Reparador de T.P.A. y Tel. - Armador/reparador de conmutadores - Armador cajas de distribución.
El trabajador con personal a cargo tendrá una asignación del 15% de su salario básico, y el que esté comprendido en carreras técnicas percibirá una asignación del 8% de su salario básico; estas asignaciones no son acumulables, estando excluidas de la asignación técnica aquellos trabajadores afectados a grupos de trabajo en turno diagramado.
El personal de categoría F que cumple funciones de: Jefe de asignaciones, jefe repetidora y carrier, jefe central de 1ª, jefe de obras, jefe mesa de pruebas, jefe mantenimiento central de 1ª, percibirá en lugar del 15% una asignación del 23% sobre su salario básico, en iguales condiciones a lo establecido en el párrafo anterior.
ENCUADRES Y PROMOCIONES
Las partes acuerdan dentro del plazo de 120 días de la homologación del presente convenio, y en el marco de la Comisión Paritaria del art. 102 Ver Texto , acometer a la revisión de los actuales encuadres de categorías de grupos operativos de acuerdo con la evolución tecnológica y los cambios en los sistemas organizativos.
Asimismo dentro de la citada comisión y en el mismo período se acuerda establecer las carreras técnicas y/o administrativas, y el método por el cual podrá accederse a las mismas.
Hasta tanto no comience a regir la nueva estructura de encuadres y promociones, continuará vigente lo dispuesto precedentemente.
Anexo II
REMUNERATIVO
Convenio colectivo de trabajo Foetra.
Escalas salariales:
Categoría Sueldo básico Sueldo básico
$ nov./1992 $ mayo/1993
A 519 583
B 579 648
C 656 739
D 742 837
E 833 937
F 932 1.045

Concepto $ Forma de pago
Automotores función adicional 40,00 Monto mensual
2,00 Monto diario
Unidades especiales 54,00 Monto mensual
2,70 Monto diario
Bonificación antigüedad 9,50 Por año de antigüedad
Adicional idiomas 15,00 Monto mensual - 1 idioma
20,00 Monto mensual - 2 idiomas
Falla de caja
Cajero 4,06 Monto diario
Otros 2,06 Monto diario

Valores disponibilidad - Noviembre 1992:
Categoría Guardia de 8 hs Guardia de 16 hs Guardia de 24 hs
$ $ $
A 10,00 15,00 24,00
B 11,00 16,00 27,00
C 12,00 18,00 31,00
D 14,00 21,00 35,00
E 16,00 23,00 39,00
F 17,00 26,00 44,00

Agencias - Escalas salariales:
Horario Sueldo básico Sueldo básico
$ nov./1992 $ mayo/1993
7 a 20 hs 579 648
7 a 22 hs 591 661
7 a 24 hs 602 674
Permanente 613 686

Anexo III
NO REMUNERATIVO
Convenio colectivo de trabajo Foetra.
Art. 15 .- Resolución D.N.R.T. 1039/1992:
Categoría $ Nov./1992 $ Mayo/1993
A 120 96
B 124 99
C 164 131
D 184 147
E 200 160
F 208 166

Concepto $ Forma de pago
Viáticos por comisiones y adscrip.
Desayuno 2 monto diario
Almuerzo 8 monto diario
Cena 8 monto diario
Alojamiento 29 monto diario
Gastos menores 3 monto diario
Medios de movilidad propios
Automotor < 1.000 cc 0,1 monto por km
6,4 monto diario
Automotor 1.000 cc < 1.800 cc 0,13 monto por km
9,3 monto diario
Automotor > 1.800 cc 0,15 monto por km
12,3 monto diario
Bicicleta 6,4 monto mensual
Tracción a sangre 24,6 monto mensual
Guarderías 100 monto mensual
Gastos de sepelio 1.000 por fallecimiento
Comp. tarifa telefónica 10 monto mensual
Brigadas móviles 1,5 monto diario
Brigadas semifijas 1,5 monto diario
Comp. escolaridad 10 monto mensual
Becas 40 monto mensual

Módulo compensación gastos mayores:
Categoría Zona desfavorable
Inc. a) Inc. b)
$ $
A 592,50 296,25
B 647,50 323,75
C 707,50 353,75
D 782,50 391,25
E 862,50 431,25
F 952,50 476,25

Anexo
ACTA COMPLEMENTARIA
En la Ciudad de Buenos Aires, el 1 del mes de diciembre de 1992, comparecen ante el presidente de la Comisión Negociadora Paritaria, don Julio Rodríguez, encontrándose presente también en este mismo acto el director nacional de Relaciones del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, Juan Alberto Pastorino, comparecen acreditando respectivamente la representación, por Foetra los Sres. Rogelio Rodríguez, Héctor Mango, Juan Parra, Roberto Catalano, Juan Carlos López y Omar Pérez; y por la parte empresaria, de Telefónica de Argentina S.A. los Sres. Francisco Romera y José Muñoz Bustamante; de Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. el Sr. Juan Schaer; de Startel S.A. el Sr. Fernando Portero Castro y de Telintar S.A. el Sr. Héctor Malve, dejan establecido las siguientes enmiendas al cuerpo convencional presentado en este acto.
1. El art. 30 Ver Texto (Vacantes) debe ser incluido en el cap. V. Además, en el art. 71 Ver Texto (Requisitos para su goce - Comienzo de la licencia) del cap. IX donde dice “art. 34 Ver Texto ” deberá ser reemplazado por “art. 70 Ver Texto ”.
2. También se deja constancia que la jornada de trabajo diaria de 8 horas 15 minutos, que se acordó en el art. 15 Ver Texto del cuerpo convencional citado precedentemente, tendrá vigencia a contar del día 7 de diciembre de 1992, manteniéndose hasta la fecha indicada precedentemente la misma jornada laboral convenida por ambas partes mediante el acta acuerdo suscripta el 30 de octubre de 1992.
Finalizado el acto, y siendo las... horas, firmas los comparecientes de conformidad y para constancia, por ante mí que doy fe.
Anexo
Expte. 932.231/92.
Buenos Aires, diciembre 15 de 1992.
Visto la convención colectiva de trabajo celebrada entre Foetra y las empresas Telefónica de Argentina S.A., Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. y Startel S.A. y Telintar S.A.; con ámbito de aplicación en todo el país para los trabajadores de la actividad telefónica de las empresas y/o entidades prestatarias de dichos servicios cuya representatividad ejercen la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina o sus sindicatos; con término de vigencia del 1 de noviembre de 1992 al 31 de octubre de 1994 (24 meses), y con vigencia de noviembre de 1992 a noviembre de 1993 para el acuerdo salarial. Asimismo en cuanto a la asignación no remunerativa (acta de fecha 30/11/1992) de fs. 6, deberá cumplirse con los aportes respectivos previsionales y sociales; que de la valoración efectuada acerca de las estipulaciones contenidas en la convención colectiva de trabajo celebrada en el expte. 932.231/1992, considérase que el acuerdo referido se ajusta a las prescripciones de la ley 14250 (t.o. decreto 108/1988 ) y decreto 1334/1991 (dictamen Comisión Técnica Asesora de Productividad y Salarios a fs. 72).
Que la parte empresaria asumió el compromiso de no trasladar a las tarifas y los precios los mayores costos emergentes de los nuevos salarios y beneficios sociales acordados y durante el plazo de vigencia de la presente convención colectiva de trabajo (fs. 7).
Que en consecuencia, el suscripto en su carácter de director nacional de Relaciones del Trabajo, homologa dicha convención colectiva de trabajo conforme a lo autorizado por el art. 10 decreto 200/1988.
Por lo tanto, pase a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos, a los efectos del registro del convenio colectivo obrante a fs. 7/71 y a fin de proveer la remisión de copia debidamente autenticada del mismo al Departamento Publicaciones y Biblioteca para disponerse la publicación de su texto íntegro (decreto 199/1988 - art. 4 ).
Fecho, remítase copia autenticada de la parte pertinente de estas actuaciones a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, para que tome conocimiento en lo que a su competencia le corresponde, respecto a las cláusulas de aportes y contribuciones, a fin de que pueda ejercer el control pertinente (arts. 9 , 38 , 58 de la ley 23551 y arts. 4 y 24 decreto 467/1988).
Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales nro. 7, parar su conocimiento y notificación a las partes signatarias, girándose al Departamento Coordinación para el depósito del presente legajo.
Pastorino
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1992.
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo obrante a fs. 7/71, quedando registrada bajo el 201/1992 Ver Texto .
Mímica
AR_LA001

1 comentario:

Leandro dijo...

Este es el convenio que le pertenece a un empleado que trabajar 7 horas en un call center de terceros de telecom Sa.
En realidad este convenio es del 1992 y los sueldos en esa fecha son menores a los del CCT de comercio.- Como se explica esto???