LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS INTERINOS SI TIENEN DERECHOS
Por Aníbal Paz
Publicado en Comercio & Justicia el día 15 de abril de 2009.-
1. Introducción.
En el presente comentario pretendo acerarles a los lectores las complejidades involucradas en el tema de los interinatos docentes en las universidades nacionales. Por cuestiones obvias tomaremos como ejemplo a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA (UNC), sin que ello signifique que la problemática se circunscribe sólo a ella, siendo lo que se analizará un fenómeno que afecta, en mayor o menor medida, a todas las universidades nacionales del país.
Como es sabido el docente interino carece de derechos más allá del término de la duración de su interinato. Pero es sabido que existe un elevado porcentaje de docentes universitarios que se encuentran en condición de interinos desde hace más de 10, 20 y hasta 30 años, en algunos casos extremos. Esta situación, desde ya indeseable, va claramente en contra de la estabilidad laboral de los docentes universitarios, quienes ante todo, son trabajadores y que pese a que el régimen de la docencia universitaria tiene determinadas exigencias y particularidades, requieren alguna protección del Derecho, a fin de encontrar en su cotidiano y dignísimo labor, la tranquilidad de alguna estabilidad relativa, lo que redundará en tranquilidad de espíritu para el docente y su entorno familiar.
2. El régimen del interinato en la UNC.
El acceso al cargo docente en la UNC está reglado en el Art. 64 del Estatuto recientemente reformado de la UNC: “Los Profesores Regulares son designados de acuerdo al siguiente régimen: 1. Por concurso abierto de títulos, antecedentes y oposición…” los docentes universitarios acceden a los cargos por concurso y tienen estabilidad por 5/7 años, de acuerdo al caso, y vencido este término acceden al nuevo sistema de control de gestión docente. Este nuevo régimen en vías de implementación, aun no ha sido reglamentado por todas las unidades académicas, y merece algunos reparos, que serán motivo de su oportuno análisis.
El régimen normal de acceso a la carrera docente es a través de un concurso de antecedentes y oposición, y, como excepción, el Art. 59 establece: “Los Consejos Directivos podrán designar docentes interinos por tiempo limitado no mayor a dos años, y únicamente para resolver situaciones de emergencia”. Por supuesto que esta norma debe interpretarse en el marco de normas de rango superior: La Ley de Educación Superior Nº 24.521 (LES) establece en su Art. 51 que “…Con carácter excepcional, las universidades… Podrán igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente concurso”.
La UNC designa interinos para cubrir sus vacantes, en el entendimiento de que en algún momento debe cubrirse el cargo con un docente designado por concurso. En efecto, como hemos visto, existe una limitación temporal para la duración de los interinatos: dos años. En la práctica esta limitación no se aplica, ya que como hemos dicho la inmensa mayoría de los docentes son interinos, desde hace ya muchos años. Esta situación trae aparejada la posibilidad de que al vencimiento de cada designación anual de interinato, el docente no sea redesignado, al solo arbitrio de las autoridades de turno, perdiendo su fuente laboral. Esta circunstancia ha generado no pocos abusos, toda vez que las autoridades en general designan “a dedo” a los docentes interinos, quienes en cierto modo se convierten en rehenes de aquellas, toda vez que para acceder nuevamente a la designación interina para el ciclo lectivo subsiguiente, deberán ser obsecuentes con sus “mentores”. El régimen electoral universitario, recientemente reformado, acuerda limitadas posibilidades a los interinos (pueden elegir, pero no ser electos), con lo cual son votos cautivos que suman para las autoridades. Todo se resume básicamente a la cuestión: “un voto = renovación del interinato”. Esta situación ha provocado, como puede imaginarse, una eternización de algunas personas en determinados cargos universitarios. Si el docente se “rebela” o si no acata cual cordero los lineamientos de las respectivas cátedras, departamentos, escuelas y facultades, corre serio riesgo de no ser renovado para el periodo siguiente, con el peligro de quedarse sin trabajo, con el agravamiento para determinadas áreas del conocimiento que la demanda laboral es escasa, fuera de la docencia.
¿Que protección tiene en consecuencia un docente interino, que luego de diez años en un cargo queda cesante, al no renovársele la designación, sin más motivo que el simple arbitrio de las autoridades? Aparentemente ninguna, por cuanto doctrina y jurisprudencia añejas – arcaicas, según mi entender - entienden que por definición el instituto del interinato docente es un a figura en esencia precaria, que no confiere derechos al interino más allá del plazo de vigencia de su interinato, plazo que normalmente es anual.
3. Ausencia de protección legal
En relación con la designación de cargos interinos, la LES es clara. En efecto, hay dos requisitos necesarios para designar docentes en calidad de interinos: 1) que exista una causa justificativa que torne imprescindible la designación de interinos y 2) que ese interinato dure mientras se sustancia el correspondiente concurso.
Aquí surge de manera palpable la circunstancia de que la UNC ha venido incumpliendo con un mandato legal ya que no ha llamado a concurso la mayoría de los cargos vigentes contradiciendo abiertamente las disposiciones de la cuestionada pero vigente LES, que en su Art. 78 establece que en un plazo de tres años la UNC debe adecuar su planta docente a las pautas establecidas en el Art. 51: al día de hoy, a 15 años de la promulgación de la LES, no se ha alcanzado el tan mentado 70% de docentes concursados (tan sólo se orilla el 40%). En otras palabras la UNC, violando la LES e incumpliendo su propio estatuto no ha cumplido con la obligación de concursar al 70% de la planta docente, ni siquiera se ha acercado, más allá de que la actual gestión está dando fuertes señales en este sentido.
Puede advertirse que el plazo de dos años mencionado, en los hechos no se ha cumplido nunca en la UNC, por diferentes circunstancias que serían – sólo en principio – atendibles, ya que, es comprensible que por cuestiones financieras, económicas, de falta de docentes, de burocracia, etc. los interinatos se extiendan más allá de los dos años, toda vez que el plazo establecido estatutariamente se ha dejado de lado consuetudinariamente. Pero esta omisión de la UNC tampoco puede llevarse a un extremo tal de que no se celebren los concursos de un cargo durante más de 30 años, tal como algún docente reclama actualmente en los estrados de los juzgados federales de esta ciudad.
Luego de muchos años de loable docencia los interinos chocan contra la patética realidad que para la UNC no tienen ningún tipo de derechos: de acuerdo a las normas vigentes, a la tradición, a la jurisprudencia, a gran parte de la doctrina, a las reglas del juego (reglas de juego políticas, sindicales, profesionales, etc.), a la política educativa, etcétera, LOS DOCENTES INTERINOS NO TIENEN NINGUN TIPO DE DERECHOS, llegando incluso a afirmarse que en algunos casos existen verdaderos parias universitarios, ya que luego de 15, 20 o 30 años de servicios, las normas, la jurisprudencia, la doctrina y el sentido común no los amparan.
En este punto cabe poner de resalto una distinción que no es ociosa: los docentes interinos por definición tienen una relación jurídica precaria. Eso está muy claro, pero por definición un interinato no puede extenderse – o renovarse sucesivamente - por 30 años, sin generar ningún derecho a quien ostenta ese interinato.
Es lógicamente imposible que un docente universitario con 15, 20 o 30 años de interinato carezca de derechos, en particular derecho a ser designados en el cargo hasta tanto quede firme la designación de un docente por concurso en el mismo, ya que con ello se diluiría la incertidumbre que año a año enfrentan con cada prórroga en sus designaciones. Además existen otros derechos en juego: la estabilidad, la indemnización por cese, el derecho a las licencias del dec. 3413/79 (por ej licencia del art. 10 C ) los derechos sindicales etc., los cuales no pueden denegarse desde un punto de vista basado exclusivamente en el sentido común y la lógica.
Pero además, en nuestro sistema jurídico, es normativamente imposible que se denieguen a los docentes universitarios interinos, ya que son trabajadores y empleados públicos, los más elementales derechos humanos que sí se les reconocen a todos los demás trabajadores y empleados públicos, cuando sus interinatos han excedido un plazo razonable de tiempo.
En efecto existen consideraciones que avalan lo precedentemente expresado, por caso, basándonos en el principio de seguridad jurídica: los derechos se pierden (prescripción, caducidad, perención) y se adquieren (prescripción adquisitiva) y perfeccionan con el transcurso del tiempo. Ergo no puede negarse la innegable trascendencia que tiene el factor temporal en los casos en que los interinatos se prolongan indefinidamente en el tiempo. Así, las acciones penales por homicidio, por ejemplo, prescriben a los 15 años y las penas de reclusión perpetua a los 20 años (Arts. 64 y 65 Código Penal) Un inmueble se puede adquirir por usucapión a los 10 y 20 años (Arts. 3099 y 4015 del Código Civil), las deudas prescriben a los 10 años (art. 4023 del Código Civil), las renovaciones sucesivas de contratos laborales lo convierten en un contrato por tiempo indeterminado (Art. 90 Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744), los empleados públicos nacionales adquieren la estabilidad en el plazo de 1 año (Art. 17 ley 25.164) etc. En definitiva, lo único que es imprescriptible es el interinato en el ámbito de la UNC, ya que habiendo transcurrido un plazo más que razonable no ha derivado en una situación de estabilidad para el docente ni ha generado derechos a su favor.
¿Es posible entonces que un trabajador carezca en absoluto de derechos? ¿Es posible que un docente universitario que se ha desempeñado hasta 30 años en el mismo cargo de manera interina carezca de derechos? En efecto los docentes universitarios son trabajadores en relación de dependencia, de acuerdo a la interpretación mayoritaria de doctrina y jurisprudencia actuales enmarcadas en la figura del empleo público. Pero hete aquí que los trabajadores docentes interinos no tienen derechos: no tienen derecho a la estabilidad, no tienen protección frente al despido arbitrario, no tienen derecho a la indemnización, no tienen derechos electorales, no tienen acceso al régimen de licencias nacional, no tienen derechos a exigir determinadas conductas de la administración (por ejemplo que la UNC llame a concurso, que se los designe hasta que se lleve a cabo el concurso, que se los designe por un plazo determinado, etc.), no tienen derecho al régimen jubilatorio especial del dec. 160/05 (ley 22929) en fin, no tienen derechos, de acuerdo al análisis que se hará más adelante.
En síntesis, en cada ocasión que un interino se ha presentado a reclamar el reconocimiento de sus derechos en la Justicia sus reclamos se han desechado en beneficio de proteger la autonomía universitaria y todo por entenderse que la figura del interinato es precaria ab initio. Es verdad, la autonomía universitaria es un pilar básico de nuestro sistema y no puede desconocerse. Pero no puede servir de obstáculo al reconocimiento de los derechos de aquellos docentes que llevan demasiados años en esa situación, toda vez que ante la colisión de normas deben prevalecer los principios protectorios del derecho del trabajo y de la constitución nacional que protegen al docente trabajador por sobre la autonomía universitaria, que, como cualquier otro derecho no es absoluto y no puede ejercerse de manera abusiva (Art. 1071 CC). Adicionalmente, la justificación judicial predominante al desechar los reclamos de los docentes interinos ha sido precisamente el hecho que la figura del interinato es precaria y no genera ningún tipo de derechos. Que así sea, pero no puede pretenderse que una situación de precariedad subsista in eternum. En efecto, por definición el interinato es excepcional y limitado en su duración y no puede constituirse la violación de normas expresas por parte de la UNC en una justificación para desconocer los más elementales derechos humanos que amparan a los trabajadores/docentes.
4. El régimen jurídico del interinato: derechos laborales
La definición de lo interino la podemos encontrar en cualquier diccionario que tengamos a mano. Así se ha definido: 1) Interinato: cargo provisional y el tiempo que este dura; 2) Interino/na: que esta desempeñando cierta función por algún tiempo.
Como lo vengo expresando, del contenido de la LES y del Estatuto de la UNC puede construirse una definición de docentes interinos. En efecto puede afirmarse que los docentes interinos son aquellos designados cuando de acuerdo a circunstancias excepcionales, y sólo cuando ello resulte imperioso, pueden ejercer los cargos docentes vacantes mientras se sustancia el concurso, pero nunca más allá de los dos años. Reitero, esta definición es construida en base a los requisitos determinados por la normativa reseñada. Pero resulta que no existe ninguna sanción para la violación de las referidas normas. Todo lo contrario, pareciera que se ha convertido en regla la actividad ilícita de la UNC, toda vez que se han invertido los términos de la realidad y lo que debería ser la regla se ha convertido en la excepción, y viceversa. Pero esta excepcionalidad no puede convertirse en un salvoconducto para desconocer la totalidad de los derechos que amparan a la totalidad de los trabajadores argentinos, menos – claro está – a los docentes universitarios interinos.
Corresponde entonces determinar cual es la situación jurídica en que se encuentra un docente interino cuando han transcurrido 10, 15, 20 o 30 años en esa condición.
4.1. Precariedad absoluta – ausencia de derechos
El interinato supone la ausencia de estabilidad, lo que implica desamparo frente al despido arbitrario, entre otras cuestiones. Asimismo esta figura ha servido de fundamento a la jurisprudencia nacional a los fines de denegar la protección de los derechos básicos de cualquier trabajador.
La jurisprudencia ha dicho, inter alia:
· Que los docentes interinos no pueden exigir la prórroga o la renovación de su interinato, sin importar el plazo de su designación, ni mucho menos, pretender que éste se dispusiera por un plazo determinado (véase al respecto CSJN “Vidal Castro, Carlos c/ Universidad de Buenos Aires” 22/12/87 Fallos 310:2826 y JA 1988-III-419).
· Que tampoco están legitimados para exigir conducta alguna de la administración, en este caso de la UNC, ya que no poseen un derecho subjetivo, ni siquiera interés legítimo, sino tan sólo un mero interés simple. Así se ha dicho que carecen de un derecho subjetivo a exigir que la UNC llame a concurso, y sólo tienen derecho a participar en el mismo una vez que la UNC ha decidido hacer el llamado, y a que se tenga en cuenta su tiempo de servicio en la valoración (véase al respecto C. Fed. La Plata, sala 3ª P., R. v. Universidad Nacional de La Plata s/recurso administrativo directo SJA 22/2/2006. JA 2006-I-567).
· Sólo tienen derecho a permanecer en el cargo mientras dura el plazo por el que han sido designados. (véase al respecto JA 1988-III-419).
· En un interesante fallo en autos “GIGENA, Salvador Daniel R. c/UNC-Amparo” la Cámara Federal de esta ciudad afirma que el Estatuto Universitario: “…no impone los Consejos Directivos la obligación de designar docentes interinos, sino que otorga únicamente la facultad de designarlos, de donde se sigue que los Consejos Directivos de cada Facultad cubrirán el cargo docente vacante si lo consideran conveniente y necesario para las necesidades educativas, conforme lo estimen en el momento en que se trate la cuestión. En segundo lugar, la misma condición interina y limitada en el tiempo del cargo cubierto no deja lugar a dudas sobre el carácter provisorio y transitorio del mismo, sin que surja del texto de la norma elemento alguno que permita suponer la continuidad del cargo una vez fenecido el término de la designación...” Por último se señala que “...La misma naturaleza provisoria, transitoria y limitada en el tiempo del cargo no confiere derecho alguno a quien lo ostenta a su renovación en el mismo, dado que en tales casos no se tiene un derecho adquirido al mismo, a no ser por el solo tiempo de la designación”.
· Que más allá de lo manifestado precedentemente debe tenerse presente la nueva doctrina de los derechos subjetivos debilitados, intermedios entre el derecho subjetivo pleno y el interés legítimo del derecho administrativo. De ello se desprende que el docente interino no goza de un derecho subjetivo pleno en lo que respecta a la estabilidad de su designación, sino que ese derecho subjetivo se encuentra debilitado, y por lo tanto, es un derecho "precario" ya que está sujeto al vencimiento de un término y a la vez al cumplimiento de una condición. Pero esta precariedad no puede entenderse indefinida en el tiempo, ya que con el transcurso del mismo, la esfera de intereses y derechos del docente se ven claramente afectados. De esta manera el devenir del tiempo conduce a la consolidación de sus derechos.
4.2. Comparación con el Empleo Público
Los docentes de todos los niveles educativos están amparados por estabilidad: así los docentes de todos los niveles nacionales, provinciales y municipales están amparados por la estabilidad propia de los empleados públicos. Pero los docentes universitarios pertenecientes a la nación no están amparados por la estabilidad, ni aun concursados. Ello es así por cuanto entran a jugar dos factores decisivos: la excelencia académica, medida a través de los concursos docentes, y la autonomía universitaria, lo que en origen pretendió otorgar un amplio paraguas de discrecionalidad a las universidades, tendiente a limitar las injerencias del poder en sus asuntos, pero que se ha deformado, deviniendo en un escudo protector frente a los magistrados, que se ven impedidos de frenar la mayoría de los aberrantes abusos que son bien conocidos.
Los empleados públicos de la nación adquieren estabilidad transcurrido los 12 meses de prueba desde su ingreso (Art. 17 Ley 25.164). Este régimen de estabilidad es análogo al de la UNC ya que para acceder al mismo debe hacerse a través del sistema de selección que se determine (Art. 8 Ley 25.164). Es decir que en la UNC se accede a la estabilidad relativa cuando se ha concursado un cargo, de manera análoga a cuando un empleado publico nacional accede al cargo a través de distintos procedimientos de selección.
El régimen de las contrataciones de empleados públicos está regido por el Art. 8 de la referida ley marco que establece: “El régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado comprenderá exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o estacionales, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. …”. Es decir se trata de contrataciones excepcionales, transitorias, que duran mientras subsista la situación que provocó su designación. Las distintas administraciones públicas – ya sean nacionales o provinciales – han dado recientes ejemplos de cómo el abuso en emplear a contratados puede derivar - con el paso del tiempo - en el derecho a) a ser transferidos a planta permanente, (ya que sus puestos han pasado a ser de igual carácter), o b) a ser reincorporados luego de quedar cesantes. A modo de ejemplo puede citarse el “pase a planta” de más de mil agentes que estaban contratados que el gobierno de esta provincia de Córdoba realizó a principios de 2007, empezando desde luego por los que tenían más antigüedad.
Además se ha afirmado que los docentes universitarios son empelados públicos: “La Universidad Nacional de Luján, como lo indica su propia denominación y se desprende de su propio Estatuto es “una institución de derecho público dotada de personalidad jurídica que desarrolla sus actividades... bajo el régimen de autonomía y autarquía que le otorga la CN (art. 1), con lo que adquiere el rango de persona jurídica autárquica que actúa en la órbita del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación. Al constituir una parte de la Administración Pública Nacional no cabe duda que las relaciones de dicho organismo con su personal, son típicas relaciones de empleo público….” (CNAT Sala II Expte n° 9065/03 sent. 94414 29/8/06 “Serritella, Alberto c/ Ministerio de Educación y otro s/ despido)
4.2.1. Como síntesis podemos afirmar:
· los docentes universitarios son empleados públicos.
· los agentes públicos están amparados por la garantía del Art. 14 bis de la CN.
· El régimen de carrera administrativa es análogo al de la carrera docente: se accede a la primera luego de un proceso de selección y, transcurridos 12 meses del periodo de prueba, se adquiere estabilidad y protección frente al despido arbitrario. Se accede a la segunda luego del concurso docente, luego de cuyo vencimiento se adquiere estabilidad y protección frente a despido arbitrario de acuerdo a las disposiciones referentes al nuevo sistema de control de gestión docente.
· Cuando se hacen contrataciones sucesivas – y abusivas – las administraciones públicas se ven presionadas por planteos de los gremios de empleados públicos para que los contratados pasen a planta, comenzando por los más antiguos. Cuando se han cesanteado empleados contratados, se ha ordenado su reincorporación si es que tienen varios años de antigüedad. Es decir que el transcurso del tiempo es determinante, toda vez que el régimen de contrataciones, al igual que el régimen de interinatos docentes, es excepcional y determinado por circunstancias transitorias.
· Los docentes de los niveles inicial, medio y terciario, provinciales, nacionales y/o municipales, están amparados por las normas de empleo publico nacional, a diferencia de los docentes universitarios nacionales, circunstancia que atenta contra la igualdad en razón de que todos realizan tareas docentes, y que – cada uno en su nivel- debe estar a la altura de la excelencia académica que sus instituciones y sus alumnos exijan.
· En algunos países del primer mundo las Universidades más prestigiosas son las privadas, que por ende garantizan la estabilidad de su planta docente, sujeto, desde luego, a un estricto control de sus aptitudes docentes. En tanto que las Universidades públicas en estos países también garantizan estabilidad a sus docentes, sin que por ello pierdan excelencia académica. Nuestras universidades, desde hace décadas han abandonado los primeros lugares en cuanto al prestigio y a la calidad educativa que brindan. Hoy, el rumbo lo marcan diversas universidades extranjeras, que mantienen una planta docente estable, lo cual no va en desmedro de su calidad académica. Es decir, que no es conditio sine qua non para la excelencia académica, la espada de Damocles de la precariedad de los interinatos docentes.
4.3. Comparación con trabajo en relación de dependencia
Los docentes de las universidades privadas, que cada día ganan más prestigio y alumnado en nuestro país, están amparados por la estabilidad (estabilidad impropia, o despido con indemnización, según la postura doctrinaria que se adopte) propia del régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 90 ley 20.744) sin que por ello pueda afirmase que carecen de excelencia académica, ya que para el ingreso a la carrera docente en las mismas deben acceder por concurso. (véase al respecto CNAT Sala I Expte n° 22413/04 sent. 83844 28/9/06 - Demicheli, Ariel c/ Fundación Universidad Católica Argentina s/ despido).
En el caso de renovaciones sucesivas de cargos interinos entra a tallar la LCT en todo sus esplendor para el caso de las Universidades privadas (véase al respecto CNAT Sala IV Expte n° 18257/04 sent. 91330 26/4/06 “Mangosio, Jorge c/ Fundación Universidad Católica Argentina s/ despido”)
Debe tenerse en cuenta además dos factores que hacen más sencilla la comparación entre las universidades privadas y las universidades nacionales:
· Tanto las privadas como las públicas están alcanzadas por las disposiciones de la ley 24.521, y tienen garantizada su autonomía.
· En ambos casos los docentes acceden a los cargos por concurso.
· En ambos casos los docentes realizan idénticas actividades docentes y despliegan los mismos conocimientos. Es decir que para idénticas actividades, e iguales conocimientos, la ley que se aplica es diferente, lo cual puede interpretarse como un atentado a la igualdad Art. 16 CN, por cuanto mientras un interino en las privadas se encuentra que ante la renovación sucesiva de su cargo se le aplica el contrato de trabajo por tiempo indeterminado tal como se relata supra, a un interino nacional se lo mantiene indefinidamente en situación precaria. Llevando al extremo esta situación podría darse la situación de un docente que el mismo día ingresa como interino en la UNC y en la UCC, por ejemplo, con la misma carga horaria y dictando la misma materia, en la misma carrera, verbigracia derecho constitucional en ambas facultades de derecho (UCC y UNC) ambas pertenecientes a la carrera de abogacía. Luego de transcurridos diez años de interinato es dejado cesante este docente. Ante esta situación en la UNC no tiene derechos, y se “queda en la calle” pero en la UCC hace valer lo dispuesto por el Art. 90 in fine de la LCT: ¿cabe mayor absurdo? ¿cabe mayor ataque a la igualdad?
Pero por otra parte la CSJN ha decidido que “no es admisible sostener que la relación de empleo se hallara regida por la ley laboral común frente a la existencia de un régimen jurídico específico y a la disposición del art. 2° inc. a) de la LCT según el cual el régimen no es aplicable a los dependientes de la administración pública, salvo que por acto expreso se los incluya en éste o en el de convenciones colectivas de trabajo (CSJN “Gil, Carlos c/ UTN” 28/2/89; “Leroux de Emede, Patricia c/ Municipalidad de Bs As” 30/4/91).” Es decir que en principio los docentes interinos no estarían comprendidos dentro de las disposiciones de la LCT, toda vez que existe un régimen específico del cual no han sido excluidos expresamente. Pero a su vez debe entenderse que “Resulta manifiestamente irrazonable dejar sin protección alguna al docente que prestó servicios dependientes para la Universidad de Buenos Aires en forma ininterrumpida durante más de diecisiete años en cumplimiento de funciones permanentes de esta última, bajo el ropaje de una designación temporaria prorrogada sucesivamente… En este cuadro de situación, el trabajador afectado queda al margen de la estabilidad del empleado público, y tampoco goza de la protección contra el despido arbitrario. De ahí que resulta justo, prudente y razonable aplicar analógicamente las normas que reglamentan de modo menos intenso la protección constitucional contra el despido arbitrario, y reconocerle las indemnizaciones similares a las que percibiría un trabajador regido por la Ley de Contrato de Trabajo en caso de despido incausado e intempestivo”. (C. Nac. Trab., sala 5ª - 23/04/2007 - Cavallo, Jorge V. v. Universidad de Buenos Aires. Publicado RDLSS 2007-15-1365. )
4.3.1. Cabe afirmar entonces:
· Los docentes universitarios nacionales no están regidos por la LCT a no ser que expresamente se los incluya en este régimen, ya que existen regímenes específicos que resultan aplicables.
· Los docentes de universidades privadas están regidos por la LCT.
· La prorroga sucesiva de los interinatos convierte a los contratos regidos por la LCT en un contrato por tiempo indeterminado.
· En casos particulares se ha aplicado analógicamente la LCT para determinar las indemnizaciones correspondientes a docentes interinos en universidades nacionales, so pena de que queden desamparados, toda vez que de otra manera carecerían de protección frente al despido arbitrario.
5. Conclusiones: minimum de derechos laborales. Solución propuesta.
En consecuencia de acuerdo a todo lo expresado cabe hacer un análisis que determine en qué situación se encuentran los docentes interinos en general, y en particular aquellos cuyas renovaciones sucesivas se han extendido por muchos años, modificándose su situación inicial . Por ello afirmo que:
1- Los docentes universitarios son trabajadores como el que más. Los docentes interinos, si bien están vinculados de manera precaria, tienen idéntico carácter.
2- Los interinos al momento de su primera designación carecen de derechos, a excepción del derecho a ser mantenidos en el cargo mientras dura el plazo de la designación. De acuerdo a las normas citadas la designación interina sólo será posible cuando circunstancias excepcionales la tornen imprescindible, mientras subsistan dichas circunstancias y sólo hasta que se cubra la vacante por concurso, lo que no puede suceder más allá de los dos años. Su vinculación con la UNC está regida por el Art. 8 de la ley 25.164, con las modificaciones del caso, por tratarse del régimen docente.
3- Cuando se ha prolongado de manera excesiva y abusiva la designación como interino del un docente se verifican incumplimientos por parte de la UNC, en los siguientes aspectos:
- La UNC incumple con las disposiciones de la Ley 24.521 y de su propio Estatuto
- La UNC omite llamar a concurso en los cargos de que se trate por 10, 20 o 30 años, lo cual viene a demostrar que los docentes interinos que ocupan esos cargos mantienen las aptitudes que sustentaron su primer nombramiento.
- No existen causas excepcionales que habiliten tales comportamientos (por acción y omisión) por parte de la UNC. Aun si existieran algunas causas justificativas la UNC no ha invocado causa alguna. Aún si lo hiciera deberá la UNC acreditar la existencia de tales causas y que las mismas tengan entidad suficiente para avalar dicho comportamiento, y por último deberá acreditar el mantenimiento de dichas causas durante los últimos 10, 20 o 30 años.
4- Es posible afirmar que existe una nueva categoría docente, a la que bien podríamos denominar “interinos irregulares” es decir aquellos docentes universitarios que principiaron su vinculación con la UNC de manera interina regular, pero que con el transcurso del tiempo su situación se ha transformado en irregular, en razón de que, violentando normativa expresa, y ejerciendo sus potestades de manera abusiva, la UNC ha mantenido indefinidamente la situación de precariedad de dichos interinos, lo que afecta sus derechos e intereses.
5- Esta situación de precariedad extrema e indefinida, no puede darse en nuestro sistema normativo, dada la existencia de un régimen constitucional y legal que protege los derechos de los trabajadores en general. Para esta clase de docentes interinos irregulares nos encontramos con un vacío legal, o laguna normativa. Pero, so pretexto de esta laguna, la UNC pretende que en vez de laguna nos encontremos ante la presencia de una “agujero negro normativo” que se engulle todos los derechos de los “interinos irregulares”, hasta el punto de privarlos de todos sus derechos. En consecuencia, habiendo puesto de resalto la existencia de un enorme vacío legal corresponde a los magistrados completarlo e integrarlo (Art. 16 CC) con las normas, la jurisprudencia, la doctrina y los principios jurídicos que están vigentes, a los fines de dotar de certeza a la vinculación de estos docentes interinos irregulares con la UNC, determinando cuales son sus derechos laborales y cual es su alcance y modalidades de ejercicio.
6- No debe perderse de vista lo dispuesto por la CN en su Art. 28: ningún derecho es absoluto –ni siquiera la autonomía universitaria- y los derechos enumerados no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio. En este comentario se discute casualmente eso: la alteración de los derechos elementales de TODO trabajador, en razón de que la UNC haciendo abuso de sus derechos (art. 1071 CC 2º Párrafo) coloca a numerosos docentes en una situación de extrema precariedad, alterando notoria y manifiestamente los derechos que deberían ampararlos.
7- Todos los trabajadores y aun los docentes interinos, gozan de la protección de las normas, de la CN y de los tratados internacionales vigentes, (con jerarquía internacional [Art. 75 inc. 22 CN] o no). Del juego de normas, principios e intereses aplicables debe concluirse que un mínimo de protección laboral debe alcanzar a aquellos docentes que permanecen en una circunstancia de precariedad absoluta durante 10, 20 o 30 años. En tal sentido el mínimo de protección debería incluir al menos dos aspectos: a) derecho a trabajar y a hacerlo en condiciones dignas equitativas e igualitarias; y a progresar en su trabajo; b) protección contra el despido arbitrario, lo que implica cierta estabilidad relativa. La estabilidad relativa que se propone debería incluir al menos estos aspectos: 1- los interinos irregulares tienen derecho a mantenerse en el cargo en cuestión hasta tanto se ocupe la vacante por concurso, es decir, ser designado en el cargo de manera interina hasta que quede firme el concurso correspondiente. 2- los interinos irregulares no pueden ser cesanteados por el sólo hecho del vencimiento de sus designaciones. Lo que se pretende es que los docentes no puedan ser “dejados fuera” de la UNC por el solo hecho de que se ha vencido el plazo de sus designaciones, cuando ya llevan en el cargo, a lo mejor 10, 20 o 30 años. 3- a consecuencia de lo anterior, deberían ser indemnizados, aplicando la tarifa legal de la LCT, de aplicación analógica, ante la simple cesantía sin causa (es decir sin concurso).
Epílogo
Debo aclarar que no se agota con la solución indemnizatoria propuesta, para el caso de la nuda cesantía de docentes interinos irregulares, la problemática que se planeta al prolongarse indefinidamente en el tiempo la figura del interinato docente, desprovisto de protección legal expresa. Quienes llevan años en esa situación de indefinida precariedad ven afectados otros derechos a más de sus derechos laborales. En efecto, en sucesivos comentarios, analizaremos la ausencia de protección expresa en punto a los derechos previsionales, sindicales, y universitarios que poseen los docentes interinos, cuando su precariedad es llevada al extremo, propiciada por las acciones y omisiones de las distintas universidades nacionales, por los motivos que fuesen.
Tampoco se ha analizado toda la casuística posible, en la solución indemnizatoria propuesta, ya que no se han analizado cuestiones como la pérdida de un eventual concurso o el acceso al control de gestión, o la posibilidad de que se mantenga en planta al docente interino irregular, ejerciendo cargos afines, habiéndose designado otra persona en su lugar, (por concurso o no) alternativas todas que merecen su propio análisis, que por cuestiones de espacio, no podemos abordar en esta oportunidad.
Asimismo debe tenerse presente que no pretende ser este análisis una apología del docente interino incompetente y desactualizado que busca eludir los concursos docentes para permanecer en sus cargos, encubriendo su propia ineptitud “acordando” sus renovaciones sucesivas de manera poco clara.
Lo que se pretende en este comentario es acercar argumentos a los numerosos docentes interinos que pueblan nuestras universidades en el entendimiento de que efectivamente tienen derechos y efectivamente los pueden hacer valer, utilizando las herramientas que las leyes rituales nos brindan. Este mensaje asimismo va dirigido a los magistrados, para que revean sus arcaicas bibliotecas y se despojen de todo aquello que se encuentra obsoleto, y que tengan presente la cláusula de progresividad (Art. 1° Protocolo de San Salvador, adicional al Pacto de San Jose´de Costa Rica), en materia de protección de los derechos humanos que tiene rango constitucional, y que se encuentra plenamente vigente.
Aníbal Paz
Abogado
www.estudioanibalpaz.com.ar
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miércoles, 15 de abril de 2009
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