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lunes, 22 de diciembre de 2008

EL CABALLO DE ATILA, EL RALLY DAKAR 2009 y la PROTECCION AMBIENTAL.

Crónica de lo poco que hemos aprendido desde el Rally Argentina 2008.

Por Aníbal Paz
Publicado en Comercio & Justicia el 22/12/2008.-

Introducción.


En un reciente comunicado de prensa la Asociación de Arqueólogos Profesionales de la República Argentina (AAPRA) denuncia que “no se han realizado en nuestro país los Estudios de Impacto Ambiental y Social que constituyen la herramienta como para prevenir, mitigar y/o corregir los impactos negativos que causará el desarrollo de esta competencia [Rally Dakar] que cuenta con el apoyo político a nivel nacional, provincial y municipal. Dicho apoyo se basa en la creencia de que el rally permitirá que el “mundo nos vea” y que “fomentará el turismo regional”. Sin embargo, esta visión cortoplacista no vio y/o tuvo en cuenta la afección permanente que su desarrollo causará sobre sitios arqueológicos, fauna y flora local, economías rurales, entre otros. Es decir, no se han evaluado los daños que pueden producirse en los yacimientos arqueológicos que se “interponen” a las rutas establecidas; como así tampoco el impacto negativo que el tránsito desproporcionado de vehículos de bajo y alta tonelaje podrá causar a la flora y la fauna local, propia de los ambientes frágiles que recorrerá la travesía, ni a las economías rurales de bajo desarrollo...”

Para quien desconoce el tema vale la pena aclarar que la épica competencia, originariamente denominada Paris-Dakar, tenía su desarrollo entre las mencionadas ciudades, partiendo desde Francia, desde donde la caravana “marketineaba” más de lo que competía, hasta cruzar el Mediterráneo y competir verdaderamente desde Marruecos hasta Senegal, atravesando las enormes extensiones desérticas del Magreb y el Sahara.
Esta competencia de carácter anual se celebra desde fines de los ´70, pero a partir de mediados de los ´90 se abandona la idea de partir desde Paris, pero manteniendo la ciudad de llegada, adoptando la competencia el actual nombre de Rally Dakar, o simplemente El Dakar. Por motivos de seguridad, y ante la imposibilidad de atravesar el territorio de Mauritania en la edición 2008, se decidió suspender la prueba. Para evitar imponderables es que la organización del Dakar decidió por primera vez mudarse de continente, seleccionando a Argentina y Chile para albergar la cita de 2009, tornándola en una aventura histórica y tal vez única, toda vez que existen fuertes presiones para el retorno a África a partir de 2010.

Todos conocemos la trascendencia a nivel internacional que esta mítica competencia automovilística trae aparejada para nuestro país, por el movimiento económico que se genera alrededor de esta caravana itinerante de más de 700 vehículos de todo tipo y tamaño (incluyendo vehículos de competidores, apoyo logístico, prensa, seguridad y organización) por los aproximadamente 6 mil kilómetros que deberá recorrer entre los días 3 y el 17 de enero próximos, atravesando diferentes climas, a la par que deberá soportar la infinidad de obstáculos que representa la geografía del cono sur americano. Debe aclararse que ciertamente los enormes réditos económicos de este evento no se verán volcados en las remotísimas regiones por donde surque la caravana, sino que por el contrario irán a parar a manos de los mismos grupos económicos de siempre, que engrosaran aun más sus cuentas, sin que el beneficio quede en el país una vez que zarpe el último barco con lo que quede de la edición 2009 de la competencia.

Las normas ambientales en juego.

Como podemos fácilmente advertir, por donde circule semejante caravana, cual caballo de Atila, jamás volverá a crecer la hierba. Es por ello que es comprensible la preocupación que esgrimen las diferentes ONGs y asociaciones vinculadas a la protección ambiental, como el caso de AAPRA.

Ahora bien, ¿de donde surge la obligación de realizar Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) previo a la realización de la competencia? Y en su caso ¿por que no se han realizado?

Como primera referencia debemos tomar el Artículo 41 de la Constitución Nacional (CN): “Todos los habitantes gozan de1 derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo…. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.”

A su turno nuestra Constitución Provincial (CP) en su Art. 66 establece que “Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, a la conservación de los recursos naturales y culturales y a los valores estéticos que permitan asentamientos humanos dignos, y la preservación de la flora y la fauna…”

Quienes no se encuentren versados en la materia intuitivamente podrán pensar que las normas citadas son sólo programáticas y discursivas, teniendo en cuenta la falta de acciones efectivas y compromiso que existe por parte de las autoridades (Ej. Caso Riachuelo, Pasteras de Fray Bentos, etc.). Por el contrario, existen numerosísimas normas vigentes y operativas en materia de protección ambiental que resultan de aplicación al caso que tratamos, lo que nos acerca rápidamente a la conclusión de que las normas existen pero no son cumplidas por los interesados, ayudados por la inexistencia de controles y la inoperancia de los funcionarios actuantes que o bien son cómplices por su omisión, o bien directamente no tienen la menor capacitación requerida.

La Ley General del Ambiente (LGA) Nº 25.675 es la norma madre en cuanto a la protección ambiental. Esta norma ha sido violada en su integridad por los hechos que se relatan, de acuerdo a la denuncia formulada por AAPRA. Debe tenerse presente que la LPA:

• La LGA es de orden público y resulta de aplicación inmediata por los magistrados en tanto que es plenamente operativa, de acuerdo a su propio texto (Art. 3).
• La interpretación, y aplicación de la LGA y de toda otra norma de carácter ambiental debe hacerse en base a los principios de congruencia, prevención, precaución, equidad intergeneracional, responsabilidad, entre otros (Art. 4º). En la práctica esto significa que “in dubio pro ambiente”.
• Toda obra en el territorio de la nación, que sea susceptible de degradar el ambiente o alguno de sus componentes o afectar la calidad de vida de su población deberá someterse a un procedimiento previo de Evaluación de Impacto Ambiental (Art. 11).
• Los jueces pueden fallar ultra petita, es decir, más allá de lo que las partes en el litigio hayan sometido expresamente a su jurisdicción (Art. 32)
• En cualquier estado del proceso judicial el juez, de oficio o a pedido de parte podrá disponer las medidas urgentes, aun con el carácter de precautorias, y sin audiencia de la parte contraria. (Art. 32)
• Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas (Art. 29)

Ahora bien, ¿cual es el bien jurídico tutelado por la LGA? El ambiente en su amplia acepción, entendiéndose como tal al entorno natural, y sociocultural el cual se debe preservar del daño ambiental. “Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos…” (Art. 27). A los fines de un mayor abundamiento acerca de los elementos del ambiente que deben ser tutelados me remito a la Ley Provincial del Ambiente (LPA) N° 7343, que en su Art. 4° se explaya sobre la cuestión.

A más de lo citado, la ley 7343 dispone:

• Art. 5. “Todas las personas cuyas acciones, obras o actividades degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, quedan obligadas a instrumentar todas las medidas necesarias para evitar dicha degradación”.
• Art. 49 “Las personas, sean éstas, públicas o privadas responsables de obras y/o acciones que degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente, quedan obligadas a presentar, conforme el reglamento respectivo, un estudio e informe de evaluación de impacto .ambiental en todas las etapas de desarrollo de cada proyecto”.
• Art. 50 “Las obras y/o actividades que degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente en forma corregible y que se consideren necesarias por cuanto reportan beneficios sociales y económicos evidentes, sólo podrán ser autorizadas si se establecen garantías, procedimientos y normas para su corrección. En el acto de autorización se establecerán las condiciones y restricciones pertinentes”.

En el caso sub discussio la actividad antrópica que analizamos – la competencia automovilística – es evidentemente susceptible de producir daños ambientales, en toda la extensión de su concepto, motivo por el cual, el responsable de dicha actividad debe realizar una EIA, previa a la realización del evento, de acuerdo a lo que disponen las normas nacionales y provinciales analizadas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación ambiental interjurisdiccional, la competencia será federal, lo cual sucedería en principio en el sub lite, toda vez que la competencia se desarrollará en el territorio de diez provincias argentinas, a más de las regiones chilenas involucradas.

A más de la LPA, la AAPRA denuncia que la falta de EIA previa a la realización de la prueba afecta al patrimonio arqueológico del país, el que se encuentra tutelado específicamente en la Ley Nacional N° 25.743 de Protección de Bienes Arqueológicos y Paleontológicos.

Asimismo deben tenerse presente distintas normas, que por cuestiones de espacio no se analizarán, pero que de acuerdo a las disposiciones de los Arts. 27, 31 y 75 inc. 22 de la CN y el Art. 27 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, son plenamente vigentes y aplicables por los jueces de nuestro país, en tanto poseen jerarquía superior a las leyes:
• Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano – Estocolmo, Suecia, 1972.
• Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo – Río de Janeiro, Brasil, 1992.
• Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático – New York, Estados Unidos, 1992.
• Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático – Kyoto, Japón, 1997.
• Convención sobre Biodiversidad de 1992
• Acuerdo Marco del MERCOSUR sobre Medio Ambiente, 2002, etc.

Por todo lo expresado resulta altamente probable que las ONGs o Asociaciones, que se encuentren legitimadas en los términos del Art. 43 CN, puedan interponer con éxito amparos en contra del Dakar (siempre y cuando efectivamente se haya omitido la realización de las EIA), a los fines de evitar que el daño sea causado, o bien asegurarse que el daño sea tolerable y reparable, a manera de compatibilizar los intereses de todos los involucrados, que como hemos expresado supra, son importantes.

Antecedentes frescos: FUNAM y El Rally Argentina 2008.

En febrero de este año la Fundación para la Defensa del Medioambiente (FUNAM) del Dr. Raúl Montenegro (Premio Nobel Alternativo), obtuvo un resonante éxito judicial al paralizar las obras correspondientes al Rally Internacional Argentina 2008, todo en defensa del ecosistema de la Reserva Natural Parque San Martín (Camping San Martín) de la Ciudad de Córdoba, casualmente por no haberse realizado la correspondiente EIA, previo a su realización.

A raíz de la acertada - y precursora - decisión de la jueza Victoria Bertossi de Lorenzatti, a cargo del juzgado de Conciliación de 5° Nominación de esta ciudad, la Organización del Rally Argentina 2008 debió trasladarse raudamente a los predios Estadio Córdoba (Chateau Carreras), donde en definitiva se desarrolló la etapa super especial (super prime) que estaba originalmente prevista para correrse en la referida Reserva, todo en virtud de que ni la Municipalidad de Córdoba ni el Gobierno de la Provincia habían requerido la realización de la EIA previa a la carrera, en violación expresa a las normas que así obligan, como hemos visto.

En el caso del Rally Argentina 2008, a más de la violación de las leyes ya citadas LGA 25675 y 7343, resultaron violentadas las Ordenanzas Municipales N° 9655/1997 (criterios y pautas de acción para el Parque San Martín) y N° 9847/1998 (sobre Evaluación de Impacto Ambiental).
Debido a esta flagrante omisión a los deberes de los funcionarios intervinientes – por no exigir el cumplimiento de las normas, en cuanto estipulan la realización de EIA previo a todo evento – es que el Dr. Montenegro radicó una denuncia por ante la Fiscalía de Instrucción en lo Penal Económico y Anticorrupción, donde el Fiscal Dr. Hugo Amayusco lleva adelante la investigación, con pasmosa lentitud, a los fines de determinar quienes son los responsables de los daños que se han causado en la Reserva, los cuales a la fecha no han sido subsanados; y, mientras los funcionarios intervinientes ni siquiera han sido citados aun a indagatoria, pese a que sus omisiones resultan tan claras como el agua, siguen en sus escritorios autorizando eventos de la magnitud del Dakar, que atravesará el territorio provincial sin que se haya realizado la correspondiente EIA, de acuerdo a lo denunciado.

Conclusiones.

La mudanza hacia Sudamérica del Dakar fue tan precipitada que los terrenos y recorridos que atravesará la carrera, terminaron de elegirse hace pocos meses. Cualquier persona medianamente instruida, y con algo de sentido común, puede advertir el hecho de que una EIA no puede ser realizada en un lapso tan corto de tiempo, teniendo en cuenta las complejidades que implica una EIA, por sus propias características, y por ser interdisciplinaria. Además, por tratarse de una prueba que impactará sobre el ambiente a lo largo de sus 6 mil kilómetros de recorrido, puede suponerse desde el vamos que debería tratarse de una EIA ciclópea.
La denuncia formulada por AAPRA en su comunicado es más que verosímil. Los tiempos no son los necesarios para la realización de una EIA ni siquiera en un espacio/ambiente acotado (como podría ser el caso de una reserva, un lago, un bosque). Y en el caso, nos encontramos ante una actividad antrópica que tendrá sus efectos en el territorio de diez provincias, con lo cual es posible asumir que semejante tarea insumirá mucho más tiempo del que dispuso la organización del Dakar. Además, los costos que insumiría la realización de tales EIA tornarían imposible su concreción. Ante la presión de los hechos se otorgó apoyo político a la realización del evento en nuestro país, sin tener presente la existencia de normas que en principio no lo hubieran permitido con la celeridad en que se ha llegado a la autorización del mismo.

Aquí no se trata de impedir la realización del evento, sino por el contrario, permitirlo, compatibilizando los intereses en juego. En efecto, toda actividad antrópica tiene un impacto en su entorno. Por ello la cuestión no es prohibir la actividad, sino permitirla en determinados espacios, bajo determinadas condiciones, minimizando su impacto, realizando las tareas preventivas necesarias para impedir la degradación irreversible del ambiente, y en su caso, poniendo en la balanza los pros y los contras de la autorización del evento, asumiendo determinados riesgos, y tolerando determinados daños ambientales, con su correspondiente plan de recomposición ambiental. Se trata de estimar los daños que el evento es susceptible de producir en el suelo, subsuelo, aguas superficiales y napas, así como en la atmósfera, preservando los bienes naturales, culturales, paisajísticos, y sociales del daño irreversible. Pero la conditio sine qua non para permitir la realización del evento es la realización de una EIA previa, completa, imparcial, objetiva, seria, interdisciplinaria, en todas sus etapas, incluyendo la participación ciudadana.

Otro punto relevante que torna aun mas creíble lo denunciado es el hecho de que el recorrido de la competencia – para alimentar la mística de la competencia y el espíritu de aventura – es un secreto guardado bajo llaves, toda vez que se da a conocer el recorrido de cada día/etapa con 24 hs de antelación a los competidores, prensa y público en general. Aunque se conozca la dirección general de la competencia, este hecho de no existir un trazado previamente delimitado y conocido impide la realización de cualquier estudio de impacto, por el básico motivo de que el primer paso de toda EIA es la descripción del entorno que rodea a la actividad susceptible de degradarlo. Aun en el caso de que en el aviso de proyecto el recorrido secreto se encuentre informado a las autoridades correspondientes, el sólo hecho de que sea secreto impide que el público en general tenga acceso a la información sobre la competencia, lo cual es absolutamente incompatible con el espíritu y la letra de las normas citadas supra. En efecto, en todos los casos el Estado debe promover la información y la educación ambientales, y como si ello no bastase, en toda EIA se contemplan instancias participación ciudadana y de audiencias públicas a los fines de que los particulares o las asociaciones que propendan a la protección del medioambiente puedan hacer las observaciones – y objeciones- pertinentes. No debemos olvidar tampoco que en determinados lugares los pueblos y comunidades nativas deberían tener la participación que les acuerda el Art. 75 inc. 17 de la CN a los pueblos indígenas, toda vez que se debe “…Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten…”.

Un evento de esta magnitud no debe ser autorizado a las apuradas, ignorando por completo la existencia de normas vigentes, so pena de la destrucción del Estado de derecho que le da sustento y legitimidad a dichas normas. Si por ventura un fiscal de turno lee estas líneas debería ipso facto la posibilidad de iniciar ex oficcio las actuaciones correspondientes a los fines de determinar si existieron las omisiones funcionales que denuncia AAPRA, las cuales constituirían sin lugar a hesitaciones en ilícitos punibles por la ley penal. Caso contrario quedará en manos de particulares y asociaciones de protección ambiental la responsabilidad de defender nuestro patrimonio natural.

Como se ha dicho ut retro, la competencia en si misma es magnífica, es muy importante para el país, aunque los beneficios que pudieren resultar de ella para el país y las provincias deben ser relativizados y reducidos al mínimo.

Aníbal Paz
Abogado
www.estudioanibalpaz.com.ar

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