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jueves, 22 de marzo de 2012

Publicacion: Cesantias en la UBA por ley jubilatoria 26508 - Jurisprudencia


¿CESANTIAS MASIVAS EN LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES?

Por Aníbal Paz
Publicado en Leyes y Comentarios de Comercio y Justicia el 22-03-2012.-

Por estos días existe gran preocupación entre la planta docente de la UBA. Aparentemente a partir del 1° de abril del corriente la UBA avanzaría en la cesantía de entre 700 y 1000 docentes, según la fuente que se consulte. ¿El motivo? La UBA aplica lisa y llanamente su estatuto universitario, y sus normas internas, dando de baja a todo docente que cumpla 65 años de edad, y con ello incumpliría con la ley 26508 que permite, a sola opción del docente interesado, continuar en actividad hasta los 70 años de edad. La UBA parece desconocer que otras universidades nacionales han tenido similares problemas, y que la jurisprudencia derivada de innumerables acciones judiciales permite entrever que la UBA sufriría numerosos reveses.
 
Todos los gremios docentes se han movilizado al respecto, manifestando enorme preocupación y recomendando prepararse para accionar judicialmente a través de acciones de amparos, para el caso en que las cesantías se lleven adelante. En efecto, en los sitios web de las federaciones CONADU, CONADU HISTORICA y FEDUN, así como en los sitios de los gremios de base FEDUBA, AGDUBA y ADUBA, afiliados, respectivamente, a las tres federaciones citadas,  se advierte que la preocupación es grande, y la movilización va en serio, toda vez que se han llevado los reclamos por el efectivo cumplimiento de la Ley 26508 por parte de la UBA a la mesa de negociación paritaria, al Congreso de la Nación y se constituye en uno de los ejes para las medidas de fuerza que se están barajando para los próximos días. Mas aun, todos directamente recomiendan iniciar acciones de amparo en contra de la UBA a aquellos docentes que en lo sucesivo, a partir del 1° de abril se les de de baja en las designaciones y cargos vigentes, contradiciendo la ley 26508. 

El eje de la polémica lo constituye la Resolución CS 2067/11 y el Art. 51 de su Estatuto, en tanto y en cuanto en ello se dispone que ningún docente puede continuar en actividad mas allá de los 65 años de edad, mientras que la ley 26508, que creo el Régimen de Jubilaciones Especiales para Docentes Universitarios prevé la posibilidad, a sola opción del docente, de continuar en la actividad laboral hasta los 70 años de edad. Como trasfondo se asoma la problemática eterna de la precarización laboral, la tan deseada estabilidad para los docentes y cuestiones presupuestarias. Claro está que ninguna de estas cuestiones resulta oponible a los docentes: los derechos humanos, entre ellos el derecho a trabajar, tienen jerarquía indudablemente superior al derecho consagrado constitucionalmente a la autonomía universitaria. Por otra parte debe señalarse con claridad que la materia laboral y previsional resulta una competencia exclusiva del congreso de la Nación, quedando entonces la UBA impedida de cercenar derechos consagrados por normas de rango superior. Si la UBA, al reglamentar la ley 26508 cercena, recorta o menoscaba los derechos que las leyes del Congreso establecen, evidentemente la UBA atenta contra el mismísimo principio Republicano de la división de poderes. 

En Leyes y Comentarios, ya he volcado la problemática en numerosos comentarios sobre la ley en cuestión. Por caso, para no abrumar al lector, remito en particular a los siguientes  comentarios anteriores, que pueden encontrarse en los archivos de Comercio y Justicia, o bien en el sitio web que se indica al pie: “La autonomía universitaria frentea la ley jubilatoria 26508”, publicado con fecha 19-02-10; y “Ley 26508:avances jurisprudenciales en relación con la aplicación del régimen jubilatorioespecial de los docentes universitarios”, publicado con fecha 24-06-11.

En los referidos artículos se analiza el fondo de la cuestión y la incipiente jurisprudencia en relación con acciones de amparo, a lo largo y ancho del país, toda vez que la problemática de fondo no se circunscribe solo a la UBA, sino que en mayor o menor medida se ha extendido a todo el sistema universitario nacional.
Ya decía yo: “El conflicto se centra en la posibilidad –a opción del docente- de permanecer en actividad hasta los 70 años de edad, ampliándose de esta manera lo dispuesto por el Art. 19 de la ley 24241, que establecía la edad jubilatoria en 60 años para las mujeres, con opción a 65, la cual es la edad jubilatoria para los hombres… En líneas generales, las entidades universitarias pretenden no acatar la ley vigente, por entender que ella se opone a la autonomía universitaria consagrada en el Art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional (CN). Pero lo cierto es que la ley previsional, que establece las edades jubilatorias se encuentra fuera del alcance de las autonomías universitarias, ello por ser facultad privativa del Congreso de la Nación el dictado de las normas generales sobre seguridad social (Art. 75 inc. 12 CN) con lo cual pretender extender la autonomía a cuestiones previsionales, como es la fijación de la edad jubilatoria, es un absurdo, a la par que a poco de analizar la situación nos damos con que las universidades no manejan la caja previsional, excepción hecha de las cajas complementarias. Por otra parte la ley es clara al poner en cabeza del docente la opción de continuar hasta los 70 años de edad… ” [Extracto de la columna citada supra]. Más concretamente el problema surge en tanto que la ley 26508 no distingue entre docentes ordinarios, regulares o concursados, por un lado, y docentes interinos o contratados por el otro. Habida cuenta que la práctica totalidad de las universidades nacionales mantienen a una mayoría de docentes en algún grado de precarización laboral, principalmente por no haber cumplido la obligación de mantener el 70% de la planta docente concursada, tal como establece la Ley 24521, surge evidente que hay un grave problema que afecta a la gran mayoría de los docentes en edad de jubilarse: el sector docente entiende que donde la ley no distingue, no pueden hacerse distinciones, ergo la opción de permanecer en actividad hasta los 70 años de edad incluye a todos los docentes, sean estos ordinarios, interinos o tengan varios cargos en diferentes condiciones. Por otro lado las entidades universitarias se reservan la autonomía para decidir quien continua y quien no en esos casos interinos, toda vez que se reafirma la posibilidad de designar quienes ocuparán los cargos docentes, de acuerdo a cada uno de los estatutos Universitarios.
Pero el problema va aun mas allá, toda vez que los Estatutos Universitarios (EU) en general prevén la edad de 65 años como la fecha del cese irremediable del docente en sus cargos, cualquiera fuese su condición, sin posibilidad de prórroga. Por caso se puede citar el Art. 51 del EU de la UBA, que limita a la edad de 65 la permanencia en actividad.

Hasta aquí, sucintamente, el eje de la problemática. Lo que llama la atención en esta oportunidad es que la UBA haga caso omiso a la jurisprudencia existente en el tema, principalmente en contra de otras universidades que desde 2010 transitaron la misma ruta que pretende ahora transitar la UBA. Sería comprensible que los asesores letrados de la UBA desconociesen los fallos de los juzgados federales del interior, como por caso las varias medidas cautelares que se dictaron en contra de la UNC en los Juzgados Federales de Córdoba, confirmadas todas ellas por la Cámara. Pero lo que resulta harto llamativo es que desconozcan los fallos recaídos en el Fuero Nacional en lo Laboral, y la gran cantidad de Fallos sobre medidas cautelares y sobre sentencias de fondo que ha dictado la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, toda vez que ésta se encuentra en el “pago chico” de la UBA. Seguramente la “estrategia” de los asesores de la UBA será a toda costa evitar el fuero laboral, para recalar en el fuero en lo contencioso administrativo federal, ya que en éste no operan los principios jurídicos tan “benévolos” para el trabajador docente, como en aquel fuero. Entendemos que, por los derechos en juego –el derecho a trabajar hasta los 70 años de edad, y no mediando un acto administrativo que impugnar- procede sin dudas la competencia del fuero laboral, habida cuenta de los dictámenes existentes del agente fiscal y las sentencias de que se trata, y el principio de tutela judicial efectiva; si bien  es cierto que la cuestión aun es debatida en algunos juzgados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.  Los fallos que se mencionan se encuentran todos citados en los comentarios anteriores, y algunos de ellos están indexados en los principales buscadores jurídicos, y, por tal motivo, omito citarlos nuevamente, brevitatis causae. No olvidemos que también, por los derechos en juego, podría resultar competente el Fuero de la Seguridad Social, también más proclive que el fuero contencioso a la protección de los trabajadores, atento a los principios jurídicos del fuero.

En definitiva, a mi entender, y de avanzar la UBA con las cesantías masivas que desde los gremios están denunciando, la Universidad se expone a una catarata de amparos con grandes probabilidades de éxito, en perjuicio de su ya de por si apretado  presupuesto.


Aníbal Paz
Abogado
www.estudioanibalpaz.com.ar

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