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miércoles, 24 de octubre de 2007

EL PANORAMA PREVISIONAL A TENOR DE LAS ÚLTIMAS NOVEDADES

Por Aníbal Paz
Publicado en Comercio y Justicia el 24/10/2007.-


Los últimos diez días han traído numerosas novedades para la clase pasiva en general, para todos los regímenes y sistemas jubilatorios vigentes, tanto para los pasivos provinciales como para los nacionales a través de fallos relevantes y cambios legislativos y reglamentarios. Repasaremos una a una las últimas novedades.

1.
La devolución del 82% móvil a jubilados Provinciales

a) Antecedentes.
Días atrás el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) dispuso el método de cálculo para el reclamo de los jubilados provinciales por los retroactivos debidos por haberles privado del 82% móvil. El fallo del TSJ dispone el pago de los retroactivos a los jubilados provinciales que oportunamente iniciaron juicios de reajuste en contra de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE CORDOBA. El retroactivo a reclamar es sólo desde la fecha del reclamo, al que deberán adicionársele intereses de acuerdo al promedio de la tasa pasiva.
Debemos buscar los antecedentes de este fallo en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en julio del corriente – que comentamos oportunamente en esta columna - declarando inconstitucional el Decreto 1777/95. La ley de jubilaciones de la provincia Nº 8024 establecía en su art. 50 inc. A) que el haber de la jubilación ordinaria... “será igual al 82% móvil de la remuneración mensual del cargo que desempeñaba el afiliado a la fecha de cesar en el servicio...”. Al amparo de esta ley se jubilaban los agentes provinciales hasta el año 1995 en que el Ejecutivo Provincial emitió – en el marco de una profunda crisis económica e institucional – el Dto. 1777/95. Antes de la sanción del referido decreto, el cálculo del haber jubilatorio se efectuaba, a tenor de lo dispuesto por la ley 8024, tomando como remuneración mensual, al salario en bruto de los afiliados, esto es sin los diferentes descuentos. El dto. 1777/95 “precisó” el concepto de remuneración mensual y determinó que ésta debe entenderse como el salario neto de los afiliados. Esta medida se hacía extensiva a quienes ya se habían jubilado con el cómputo anterior. En la práctica la sanción del decreto en cuestión determinó una pérdida sustancial – entre el 18% y 22% - en los haberes de la clase pasiva provincial. De acuerdo al cómputo anterior en lugar del 82% móvil comenzaron a percibir alrededor del 60% del mismo. En ese entendimiento la CSJN declaró la inconstitucionalidad del referido decreto, cambiando drásticamente la jurisprudencia sentada en el caso “Carranza”, devolviendo los autos al TSJ a fin de que éste emita un nuevo fallo de acuerdo a los lineamientos pautados por la CSJN.
Posteriormente, a las puertas de la contienda electoral del 2 de septiembre, y en razón de haber quedado en el centro de las miradas, el gobernador derogó el mencionado decreto, y a partir de agosto los jubilados provinciales recuperaron en su totalidad el 82% móvil. Lo que no hizo el gobernador fue avalar el reclamo por lo no abonado a los jubilados provinciales mientras duró la vigencia del decreto en cuestión. Dejó el asunto en manos de la Justicia.
Así es que llegamos al fallo del TSJ que comentamos, que permite el reclamo por los retroactivos y el método del cálculo de intereses, además de fijar otras pautas relevantes, que servirán para delimitar los casos en que pueden prosperar los reclamos.

b) El Fallo del Tribunal Superior de Justicia.

La CSJN había dicho: “Que la ley previsional 8024 de la Provincia de Córdoba, vigente desde el 1° de febrero de 1991, asegura el derecho a percibir una prestación directamente proporcional al salario de actividad; a tal efecto, el art. 50 fija el procedimiento para la determinación del haber de las jubilaciones ordinaria y por invalidez, que debe ser "igual al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la remuneración mensual del cargo que desempeñaba el afiliado a la fecha de cesar en el servicio". Dicha remuneración contemplada a los efectos jubilatorios, está constituida por todo ingreso que percibe el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria. Esta remuneración configura la base salarial, a los efectos del posterior cálculo del haber de pasividad, “Empero, el decreto provincial 1777/95, vigente desde el 9 de enero de 1996, bajo la pretensión de modificar la anterior reglamentación de la ley 8024 que nada había agregado sobre el asunto (decreto 382/92), dispuso que el cómputo se efectuara de la siguiente manera: "el 82% móvil de la remuneración mensual del cargo que desempeña el agente al momento de cesar en el servicio será igual al cargo asignado en el presupuesto, deducido el aporte personal que en cada caso corresponda", cambio que alcanzó aun a los beneficios ya otorgados.

Ha sostenido la CSJN que “el poder ejecutivo local alteró sustancialmente la proporción reconocida respecto del cargo de actividad y ello ha redundado en una quita ilegítima en los haberes jubilatorios” ya que “el cómputo del haber resultó trastrocado y que no se practica ya sobre la retribución establecida para el cargo, como lo exige la ley, sino sobre su remanente una vez deducidos los aportes”. Todo esto desnaturaliza las prestaciones ya que se “excluye una porción de los salarios del trabajador con el único objeto de lograr que no se vea reflejada en el monto del haber a que tiene legítimo derecho al entrar en pasividad”. La metodología del cálculo del haber jubilatorio provincial atentó contra los derechos acordados por las Constituciones Nacional y Provincial a favor de los pasivos: irreductibilidad, integralidad, proporcionalidad respecto del salario de actividad, ya que el haber jubilatorio es de carácter sustitutivo del mismo y por ende tiene carácter alimentario. Todo esto confluyó en un ataque al derecho a la propiedad por cuanto “de lo expresado surge [que] el menoscabo patrimonial producido en los ingresos de los jubilados y pensionados es evidente y no debe ser convalidado, pues tiene origen en una norma que no se atuvo a las reglas de proporcionalidad y tergiversó el sentido y la finalidad de la ley que pretendió reglamentar, al punto de volver inoperantes las garantías que tutelan la propiedad y los beneficios de la seguridad social”.

También aclaró la CSJN que toda reducción de los haberes previsionales es factible sólo en la medida en que se respeten ciertos parámetros. La disposición que establece una reducción en los haberes debe ser dispuesta por ley, con carácter excepcional y transitorio, y debe ser una medida razonable y no configurar una quita confiscatoria. Todo lo contrario a lo que sucedió con el Dec. 1777/95, ya que la quita fue dispuesta por una norma reglamentaria, contrariando las disposiciones de la ley 8024 y es evidentemente desproporcionada y confiscatoria, ya que supuso una merma de entre el 18 y el 22% en los haberes.



En el voto conjunto de los vocales Caffure de Batistelli, Sesín, Tarditti, Rubio, Blanc Gercich de Arabel y García Alocco, dispusieron: “condenar a la Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros de Córdoba a que efectúe un nuevo cálculo del haber previsional de la parte actora a partir de la fecha de cada una de las solicitudes sin aplicar el Decreto 1777/95…Como consecuencia de ello, corresponde reconocer el derecho de la parte actora a las diferencias en los haberes de pasividad resultantes entre el haber de pasividad que se les habría liquidado de no aplicarse el Decreto 1777/95 y el efectivamente liquidado, desde la fecha de la solicitud y hasta el momento en que se haga efectivo el haber a determinarse …en la etapa de ejecución de sentencia… de conformidad al presente pronunciamiento, todo ello con intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago”.
Merece especial una especial referencia el asunto de los intereses que deberán aplicarse a la hora de determinar los retroactivos a liquidarse. Si bien el voto mayoritario y el minoritario coinciden en los aspectos generales del pronunciamiento, ambos difieren en punto a los intereses.
El voto mayoritario establece que “A la suma adeudada debe adicionársele desde que es debida los intereses equivalentes a la Tasa Pasiva Promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) con más el medio por ciento (0,5%) nominal mensual hasta el siete de enero de dos mil dos; de allí en adelante y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, la Tasa Pasiva Promedio mensual más el dos por ciento (2%) nominal mensual”. En voto separado del vocal Andruet reduce éste último monto al 1,25% mensual. Lo interesante en esta cuestión son los fundamentos de cada una de las posturas para arribar a esas soluciones diferentes. Así, el voto mayoritario, con mayor realismo, y con una sutil crítica a las condiciones socioeconómicas imperantes resalta que “la solución propiciada se fundamenta objetivamente en los índices de inflación crecientes, en los constantes pedidos de aumento de sueldo congruentes con la inflación real y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, con un valor del dólar sostenido en el mercado por la intervención del Poder Ejecutivo Nacional, con la fijación de precios para productos básicos”. Por el contrario, el vocal disidente aparece como el único que cree en los índices oficiales hoy en día.


c) Perspectivas.

Apenas conocido el fallo, que circuló como gacetilla de prensa, para dar la noticia del día, algunos analistas periodísticos (no juristas) incurrieron en algunos errores que me gustaría resaltar. Particularmente cabe aclarar que se dijo que quienes se jubilaron antes de 1995 no podían acceder al reclamo. Quienes se jubilaron antes de 1995 si pueden reclamar, ya que se les aplicó el dec. 1777/95, recortándoles el haber previamente acordado.
En relación con la expectativa creada por el “corte temporal” para reclamos por retroactivos, la cuestión ha quedado saldada con el fallo del TSJ al admitir éste el pago retroactivo a computarse desde la fecha del reclamo administrativo (Art. 47 inc. F ley 8024). Se había especulado con que la Caja de Jubilaciones de la Provincia pretendía limitar el retroactivo a los dos años que prevé el art. 48 de dicha norma. De esta manera se ha llegado a una solución intermedia: el retroactivo no será viable por todo el periodo en que estuvo vigente el dec. 1777/95, sino sólo en la medida en que se haya hecho en esa época el reclamo administrativo. Si la solicitud de recálculo fuere de fecha posterior, sólo a partir de ese momento comenzarán a correr los retroactivos y los intereses que serán saldados al momento de ejecutarse la respectiva sentencia. Pero, ¿Qué sucede con quienes se volcaron masivamente a hacer los reclamos este año, luego de conocido el fallo de la CSJN? En principio, al haberse derogado el dec. 1777/95, a partir de agosto del corriente los pasivos perciben sus haberes con el 82% calculado como corresponde. Pero en cuanto a las retroactividades les cabrá, de acuerdo a lo expresado por el fallo comentado, sólo el pago de la diferencia entre el haber correspondiente y el haber liquidado, con más los intereses reseñados, sólo desde la fecha del reclamo, esto es, un mínimo retroactivo. De todas maneras, tenemos en estudio una salida para reclamar el retroactivo más allá de la fecha de corte, esto es de la solicitud administrativa, ya que con éste método hay otros reparos constitucionales a tener en cuenta, y que podrán plantearse de ahora en más en nuestros tribunales.


2.
Aumento a los Jubilados y Pensionados Nacionales


a) El decreto 1346/07
Se hizo oficial el anuncio de incrementar los haberes de la clase pasiva en un 12,5%. En efecto, el decreto 1346/07, íntimamente ligado a los incrementos previamente acordados por dto. 764/06, 1199/04 y 1273/05, otorga la "movilidad" de los haberes de la clase pasiva.
La medida alcanza a todos aquellos jubilados y pensionados del Régimen Público de Reparto, jubilados por ley 24.241 y por todos los regímenes anteriores, así como también alcanza a los jubilados y pensionados de cajas o Institutos provinciales o municipales transferidos a la Nación.

No están comprendidos los beneficiarios de jubilaciones y pensiones del Régimen de capitalización, ni los beneficiarios de prestaciones del Régimen de reparto cuyo método para el cálculo de la movilidad fuere diferente, esto es, los beneficiarios de regimenes especiales de leyes 22929, 24016, decretos 137/05, 160/05, etc. siempre que previamente hayan obtenido sentencias judiciales que determinen la movilidad de sus haberes, de acuerdo a las pautas que cada régimen establece.

b) El nuevo cálculo del haber.
El incremento del 12,5% se calcula sobre el haber inicial. Para quienes se jubilen de ahora en más, ha quedado oficializado el siguiente procedimiento: se determina el promedio de los haberes de actividad por los últimos diez años, a los cuales se le deberán adicionar los incrementos otorgados desde 2004 a través de sendos decretos (10% en 2004, 11% en 2006, 13% en enero de 2007 y el nuevo incremento del 12,5%)

A partir de los haberes correspondientes al mes de septiembre de 2007, la jubilación mínima será de $ 596,20 (a los que debería agregarse el complemento de $30 para PAMI). Quedan comprendidos en el presente, los beneficiarios del régimen de Capitalización, cuando corresponda, siempre que los beneficiarios tengan derecho a la componente pública. Asimismo se incrementan los haberes Máximos en un 12,5%


c) Criticas

Como hemos afirmado en reiteradas oportunidades, el incremento dispuesto por este decreto 1346/07 NO IMPLICA OTORGAR LA MOVILIDAD A LAS JUBILACIONES, las cuales se encuentran sujetas a las disposiciones de las leyes presupuestarias desde 1995. En consecuencia no deben ser llevados a engaño nuestros jubilados y pensionados. Este incremento es una medida parcial, por debajo de la inflación real, y a los fines de obtener rédito político el 28 de octubre. Sólo aquellos beneficiarios de Regimenes Especiales pueden hoy en día acceder a una jubilación móvil, a través de una acción judicial. Por otra parte, cada uno de los incrementos referidos se calcula sobre el haber inicial, sin que se vayan “capitalizando” los incrementos al mismo, a los fines de elevar el resultado final otorgando un haber superior.


3.
Fallos Relevantes: Retroactivo para jubilados por regímenes especiales y Jubilación de amas de casa para pensionadas.


En ejemplar pronunciamiento, el juzgado federal numero 3 de esta ciudad ha avalado el reclamo de retroactividades para quienes se encuentran jubilados por uno de los varios regímenes especiales existentes. Esto lo veníamos marcado y reclamando desde hace más de dos años a través de este mismo espacio, por lo cual en razón de brevedad, nos remitimos a lo ya publicado, desde principios de 2005 en esta misma columna.

El mismo juzgado ha declarado procedente el reclamo de una pensionada que ha podido en consecuencia acceder a la mal denominada jubilación de amas de casa. Esto es así por cuanto se declaró inconstitucional la resolución 884/06, en sus artículos 4 y 5, que vino a alterar – en perjuicio de las pensionadas - el sistema imperante para este tipo de jubilaciones, el cual surgía de aplicar la siguiente normativa: ley 25868, art. 6 ley 25994, art. 8 ley 24.476 y art. 3 dec. 1454/05. Se desactiva así una clara desigualdad y evidentes afectaciones a derechos garantizados constitucionalmente y por los tratados del art. 75 inc. 22 de la CN. La resolución atacada configuró desde siempre una contradicción con las disposiciones del art. 6 de la ley 25.994 y modificó las condiciones existentes entre diciembre de 2005 y octubre de 2006.
Con este precedente se abren las puertas para que se produzca un incesante flujo de demandas en igual sentido. Recordemos que ya la justicia federal rosarina había fallado en diciembre de 2006 en el caso “gallo” en igual sentido.

4.
Asignaciones Familiares. Las AFJP en problemas.

En primer término, se debe recordar que a partir de julio han aumentado los montos de las asignaciones familiares a través del dec. 1345/07, a cuyo texto nos remitimos.

En resolución conjunta de la SAFJP, la CNV y el BCRA han dispuesto que las AFJP deban repatriar fondos invertidos en proyectos en el MERCOSUR, de manera escalonada y cuatrimestral a partir del 01/01/2008. Ello es así por cuanto las inversiones en Fondos Comunes de Inversión, cuyo patrimonio esté integrado por activos emisores pertenecientes al MERCOSUR, no podrán exceder a partir de ahora el 2% del total de los fondos de jubilaciones o de los Encajes. Hasta este momento las inversiones en cuestión superaban el 10% de dicha base. Con esta medida se pretende volcar los capitales de las AFJP al mercado interno, para dotarlo de mayor liquidez y para financiar proyectos y empresas nacionales. Algunos analistas más calificados han señalado ya que con esta medida corre en riesgo la rentabilidad de las AFJP que, precisamente, buscaron colocar las inversiones en el exterior para asegurar mejores rendimientos. Por otra parte, se ha dicho que en nuestro país no existen suficientes proyectos donde colocar tantas inversiones. Todo esto quedará bajo la lupa de los más avezados economistas.

5. Algunas Conclusiones.
La Nación se ha retrasado en liberar los fondos necesarios para la Caja de Jubilaciones de la Provincia, lo que ha provocado declaraciones del electo gobernador solicitando la inclusión de las erogaciones en la LPA 2008; la Caja de jubilaciones debe afrontar las consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad del dec. 1777/95; las AFJP ven peligrar nuevamente sus rendimientos, luego del golpe que significó la ley 26222; la justicia federal avaló pagos de retroactivos para jubilados por regímenes especiales; se habilitó una nueva jubilación de amas de casa para pensionadas, que no han aportado para ella; aumentaron las asignaciones familiares; se modificó el cálculo de las jubilaciones y pensiones nacionales, al computarse con todos los incrementos desde 2004; la deuda previsional por movilidades no otorgadas sigue creciendo, al mismo rito de las demandas, etc.
El sostenimiento de todas estas erogaciones dependerá de la marcha de la economía nacional, y ésta, mientras las retenciones sigan aportando como hasta ahora, podrá esgrimir un superávit primario para hacer frente a los mayores gastos. Pero la sustentabilidad de todo el sistema previsional argentino, sea éste nacional o provincial (a través del C.A.P.), se ve cada vez menos cierta. El masivo retorno al régimen de reparto no ha sido tan masivo y ha generado un ingreso importante en las arcas estatales, pero a costa de asumir un gasto previsional a futuro que la actual y la próxima administración no deberán afrontar. Habrá que tener cuidado con los anuncios de campaña electoral. Y mayor precaución aún con los primeros anuncios – mediáticos, victoriosos y de alto impacto - de la próxima gestión. ¿Hasta cuando podrá afrontar ANSES sus mayores egresos con fondos y recursos propios?

Aníbal Paz
Abogado
www.estudioapasoc.blogspot.com
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