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sábado, 13 de febrero de 2010

LA LEY 26508 Y LA NUEVA JUBILACION ESPECIAL PARA DOCENTES UNIVERSITARIOS

Por Aníbal Paz - www.estudioanibalpaz.com.ar
Fuente: www.jubilacion-docente.com.ar
Véase también www.derechosdeldocente.com.ar



LEGISLACION APLICABLE: Ley 26.508 - Res. S.S.S. 33/09. Supletoriamente rigen las leyes 24.241 y 24.463, sus complementarias y modificatorias.
Resultan asimismo de especial interés las leyes: 22.929, 26.417 y el dec. 160/05.
AMBITO DE APLICACIÓN: Esta ley se aplica al personal docente de las universidades públicas nacionales, no comprendido en el régimen de investigadores, científicos y tecnológicos (ley 22929 y modifs. Dec. 160/05). Los docentes universitarios con dedicación exclusiva, que realicen tareas de investigación pueden acogerse al régimen especial para los investigadores (ver aparte)

REQUISITOS:

A) EDAD REQUERIDA: 60 (sesenta) años de edad las mujeres
65 (sesenta y cinco) años de edad los varones.
B) SERVICIOS REQUERIDOS: Tener 25 (veinticinco) años de servicios universitarios docentes de los cuales 10 (diez) como mínimo deben ser al frente de alumnos, sean de manera continua o discontinua. Reglamentación: cuando no puedan acreditarse periodos completos, se los tendrá por servicios comunes y se computarán de acuerdo a la ley 24241.
C) OPCION DE PERMANENCIA: ante la intimación del empleador, los docentes universitarios podrán optar, por su sola voluntad, por permanecer en la actividad laboral HASTA LOS SETENTA (70) AÑOS DE EDAD, tanto las mujeres como los hombres.

D) APORTE PREVISIONAL PERSONAL DIFERENCIADO: desde la entrada en vigencia de esta ley, los docentes deben aportar un 2% adicional, sobre las contribuciones personales a la seguridad social, llegando en consecuencia al 13% el aporte personal de los docentes universitarios.
Observaciones: esta opción trae aparejado una gran complejidad, puesto que en muchos casos se opone a los distintos estatutos universitarios, y adicionalmente porque las diversas universidades pretenden extender su mentada autonomía a ámbitos que no les corresponden (por ejemplo pretenden extender su autonomía hacia el ámbito previsional, ya que las universidades no manejan las cajas previsionales, excepción hecha de las cajas complementarias). Paralelamente se vislumbra un horizonte complejo por cuanto la precariedad laboral de miles de docentes interinos se ve en peligro. En todos los casos existen vías para la protección de los derechos del docente, frente a las pretendidas atribuciones autonómicas universitarias. Consúltenos al respecto, la problemática sobre este particular es muy compleja y presenta una casuística amplia. Reglamentación: si la opción la ejerce un docente que realiza tareas de investigación y acredita los requisitos del dec. 160/05, su haber será del 85%, aunque sólo recibirá la movilidad general.
Observaciones: Paradójicamente para recibir la movilidad especial los jubilados por el régimen del dec. 160 referido deben acudir ineludiblemente a la justicia, la cual ya ha expresado la validez de la movilidad propia, es decir atada a la evolución salarial de los activos.

COMPUTO DEL HABER INICIAL: 82% del cargo o sumatoria de cargos, y dedicaciones de acuerdo a lo establecido por el Decreto 1470/98 (50 horas), desempeñados al cese durante un período mínimo de 60 (sesenta) meses continuos o discontinuos de su carrera docente universitaria.
Reglamentación: se aplicarán sobre el haber jubilatorio las deducciones señaladas más abajo.

Observaciones: aquellos docentes que si bien se han excedido en las horas cátedras permitidas tendrían derecho a que ANSES les compute el 82% sobre el total de horas que tenían a cargo ya que:
> Se han efectuado los aportes personales y patronales por todas las horas, aun por las horas que exceden las permitidas.
> Se trataría de servicios efectivamente prestados y en muchos casos –depende de cada institución universitaria- avalados por las propias universidades (evaluaciones anuales o de gestión docente, selecciones internas, concursos, planes de trabajo, etc.)
> El computo de la totalidad de las horas, resulta en un todo de acuerdo con los principios previsionales de proporcionalidad, sustitutividad y por ello mantienen el carácter de alimentario.
> Adicionalmente, ya lo tiene dicho la jurisprudencia, los pagos del tipo no remunerativo que tienen permanencia, deben ser incluidos en el cómputo del haber inicial. Esto es de fundamental apreciación ya que numerosos docentes del país han recibido y o reciben en la actualidad pagos parciales de tal índole (en negro)


OTRAS PRESTACIONES:
A) PRESTACION POR SIMULTANEIDAD
 SIMULTANEIDAD ENTRE SERVICIOS COMUNES Y ESPECIALES

LA PRESTACION POR SIMULTANEIDAD se abonará en aquellos casos en que el docente no supere una dedicación máxima de 20 horas SEMANALES. Correspondiendo en estos casos adicionar el 2.7333 % del 82% del mejor cargo desempeñado durante 60 (sesenta) meses en toda la carrera de servicios universitarios, por cada año de servicios simultáneos docentes., hasta el máximo del porcentual señalado. La prestación por simultaneidad no corresponderá cuando los servicios fueran simultáneos con otros desempeñados en regímenes especiales.
 SIMULTANEIDAD ENTRE DIFERENTES SERVICIOS ESPECIALES.
La prestación por simultaneidad cuando los servicios docentes universitarios fueren simultáneos con tareas encuadradas en otros regímenes especiales, por caso los del Dec. 137/05 y/o los del dec. 160/05, se liquidará conforme los requisitos y pautas de cada régimen. Al haber integrado se le aplicará la escala de deducción que se menciona mas abajo.

B) PENSION. Los derechohabientes establecidos en la ley previsional general tendrán derecho a la pensión conforme lo establecido en esta ley cuando el deceso se produjera mientras el docente se encuentra en ejercicio de la actividad docente, cualquiera fuere su antigüedad o falleciera habiendo obtenido la jubilación ordinaria o por invalidez conforme la presente ley.
Tienen derecho a pensión: a) La viuda y el viudo. c) La conviviente y el conviviente. d) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. f) los hijos discapacitados. Observaciones: para los convivientes es necesario un concubinato mayor a cinco años, o mayor a dos años si es que han tenido hijos. Como conviviente también tienen idénticos derechos a pensión las parejas homosexuales.
Monto de la pensión: Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del beneficiario los porcentajes se aplicarán sobre el importe de la prestación que se encontraba percibiendo el causante (es decir el fallecido). a) El 70% corresponde a la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión; b) El 50% para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión; c) El veinte por ciento (20%) para cada hijo.
C) JUBILACION POR INVALIDEZ: Los docentes universitarios tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuese su edad, cuando se incapaciten física y/o psíquicamente. Deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Encontrarse en actividad docente universitaria al momento de sufrir las condiciones que determinan su invalidez. 2. Poseer un índice de discapacidad que supere el sesenta y seis por ciento (66%) de su capacidad psicofísica. 3. no se requieren tiempos mínimos de servicios cumplidos y por ende no se requiere la regularidad de los aportes, como en el régimen jubilatorio general. .El beneficio de jubilación por invalidez se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de jubilación ordinaria.

CLAVES DE LA REGLAMENTACION - PREGUNTAS FRECUENTES:
 Los docentes universitarios que ya se encuentren jubilados -y también los pensionados- que acrediten los requisitos de la ley 26508 podrán convertir sus beneficios de ley general 24241 al previsto por la ley 26508. No se generan retroactivos por periodos anteriores a la vigencia de la ley 26508, aunque si los generarán desde la petición expresa del interesado de convertir su jubilación al amparo de la nueva ley.
Haber 82% móvil: la movilidad será aplicada dos veces al año (marzo y septiembre) de acuerdo a las variaciones que sufra el índice que a tal efecto llevará la Secretaría de Seguridad Social. El índice se denominará RIPDUN (Remuneración Imponible Promedio de los Docentes Universitarios) y quedará a cargo de su confección y calculo la Secretaria de la Seguridad Social, en base a las informaciones suministradas por las universidades alcanzadas por la normativa en examen. .
Observaciones: a) cuando coexistan servicios pertenecientes a dos regimenes especiales, la movilidad a aplicar será la del régimen especial al cual corresponda el haber de mayor monto. b) Cuando existieran servicios cumplidos en regímenes generales y especiales, se aplicará la movilidad de la ley general a la totalidad del haber inicial.
 El haber jubilatorio será del 82% del cargo o sumatoria de cargos, y dedicaciones de acuerdo a lo establecido por el Decreto 1470/98, desempeñados al cese durante un período mínimo de 60 (sesenta) meses continuos o discontinuos de su carrera docente universitaria. Si no se llega a los 60 meses en el último cargo, se promediarán las remuneraciones percibidas por todos los cargos que hubiese percibido en los últimos 60 meses.

Observaciones: esta formula de promedio, en algunos casos concretos puede resultar perjudicial. Por ello debe tenerse especial cuidado en la certificación de servicios complementaria.
El haber jubilatorio tendrá un tope: una vez determinado el haber se practicarán las siguientes deducciones, de conformidad con la ley 24463, por remisión hecha de la ley 26508:
- De $3.100 a $5.000: 20% sobre el excedente de $3.100
- De $5.001 a $7.000: $380 más el 35% del excedente de $5.000
- De $7.001 a $9.000: $1.080 más el 50% del excedente de $7.000
- A partir de $9.001: $2.080 más el 70% del excedente de $9.000
Vease al respecto la Res. SSS 06/2009: Art. 9º — Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones alcanzadas por la escala de deducciones a que refiere el inciso 2 de la Ley Nº 24.463, estarán sujetos a partir del 1º de marzo de 2009, en concordancia con el ajuste del haber máximo que se determine según lo previsto por el artículo 9º de la ley antes mencionada, a la siguiente escala de deducción: Si el haber supera el monto del haber máximo: QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el excedente de dicho importe máximo.

Observaciones: legislando de esta manera se manifiesta la vigencia de la alta litigiosidad en materia previsional: Los topes a las jubilaciones pueden declararse inconstitucionales juicio mediante, con importante impacto en los haberes jubilatorios más altos. Nuevamente, esta norma atenta contra los principios constitucionalmente consagrados de proporcionalidad y sustitutividad.

> Autoridades universitarias: Durante los lapsos en que el docente universitario se desempeñe como autoridad (Rector, Vicerrector, Decano o Vicedecano, efectuarán el aporte diferencial del 2% a los fines de la ley 26508, sobre la base de la remuneración de un profesor titular con dedicación exclusiva.
Observaciones: nuevamente advertimos una litigiosidad latente en esta disposicion, ya que con identicos argumentos a los que ya venimos planteando, aparece la posibilidad de declaración de inconstitucionalidad de esta norma, debido a que no se respeta el carácter sustitutivo del haber, ni su proporcionalidad en relación con el salario de actividad, en el caso del salario de las autoridades.

> Se establece la incompatibilidad total entre el desempeño de tareas docentes universitarias y la percepción del haber jubilatorio obtenido por aplicación de la ley 26508. (por aplicación del art. 34 inc. 4 de la ley 24241). En otras palabras, jubilarse por el régimen de esta ley implica la imposibilidad de continuar en actividad, tal como sucedía con la legislación anterior. Observaciones: en efecto, numerosos docentes ya jubilados continúan en actividad, tal como lo permitía la ley 24.241, en muchos casos como eméritos, contratados, becados o sencillamente en negro, aunque parezca mentira, dependiendo de cada una de las instituciones universitarias. Quienes se han jubilado por la ley anterior al no tener la incompatibilidad absoluta que se deriva de la nueva legislación, podrían seguir desempeñando sus tareas en idénticas condiciones (contratados, etc.), hasta el momento en que, solicitada por el docente la conversión al nuevo régimen jubilatorio, ANSES resuelva de manera favorable.

> ANSES deberá dictar las normas complementarias y aclaratorias para la aplicación de la ley 26508.
> No son exigibles -ni para los docentes activos ni para los pasivos- los aportes diferenciales del 2%, por periodos anteriores a la vigencia de la ley 26508.-

TRAMITE JUBILATORIO SEGÚN LEY 26508 Y TRAMITE DE CONVERSION DEL BENEFICIO -YA OTORGADO SEGÚN LEY 24241- AL DE LA LEY 26508

* Junto a la papelería habitual se requerirá el nuevo Formulario ANSES PS6-285 Certificación Complementaria de Servicios y Remuneraciones Ley Nº 26.508 - Régimen Personal Docente Universitario.
* Quienes inician el tramite, ya sea por estar en edad, ya sea por estar anteriormente jubilado, deberán permanecer en actividad hasta tanto ANSES liquide el nuevo beneficio jubilatorio de ley 26.508, momento en el cual se aplica la incompatibilidad absoluta ya citada. Los docentes no deben ser forzados a renunciar o a abandonar sin más sus cargos, por más que reúnan los requisitos de la ley 26508, sino hasta el definitivo otorgamiento por ANSES de la jubilación especial. Los docentes si estarán obligados a presentar sus renuncias condicionadas al otorgamiento efectivo del beneficio.
* Confíe solo en profesionales especializados para sus tramites previsionales. Desaconsejamos seriamente la intervención de gestores informales.

* Los profesionales habilitados deberán exhibir su credencial de acreditación como profesional ante ANSES y/o las Cajas Provinciales no transferidas a la Nación.

LITIGIOSIDAD:

Casuística susceptible de ser llevada a la Justicia por los docentes afectados:

1- Antes de la obtención de la jubilación:

* Derecho de opción de permanecer como activo hasta los 70 años de edad.
* Incompatibilidad de los distintos ESTATUTOS UNIVERSITARIOS con la nueva ley 26508.
* Designaciones interinas o bajo contrato hasta la edad jubilatoria.
* Estabilidad laboral de interinos, contratados, etc.
* Derecho a presentarse a concurso con 65 años cumplidos.
* Derecho a continuar en actividad mientras dura el tramite jubilatorio.
* Derecho a continuar en actividad como jubilado ley 24241, hasta tanto finalice el trámite de conversión del beneficio al amparo de la ley 26508.
* Derecho de las autoridades universitarias electivas a permanecer hasta vencimiento de sus mandatos.
* Derecho de los docentes con tutela sindical a permanecer en actividad mientras duran sus mandatos, más allá de la edad jubilatoria.
* Derechos de los docentes nucleados en entidades sindicales con simple inscripción gremial a permanecer mientras duran sus mandatos, más allá de la edad jubilatoria.
* Derecho de permanecer en los cargos concursados, hasta su vencimiento, aun cuando este opere más allá de la edad jubilatoria.
2- Post jubilación:
* incorporación al haber jubilatorio de los pagos no remunerativos.
*Inconstitucionalidad de los topes jubilatorios.
* Incorporación al haber jubilatorio de los montos percibidos por el docente en exceso de las 50 horas.
* Movilidad según cargo y no según promedio.
Casos particulares
Cada estatuto universitario posee sus particularidades, por tal motivo no podemos reseñar en este espacio la problemática en cuestión.
Cuando se involucran aportes a las Cajas Provinciales No Transferidas a la Nación, cada una con sus propias reglas de juego, nos encontramos con el principio de prestación única, con lo cual la jubilación será una sola, y deberá ser calculada según las reglas de la caja otorgante.
Por lo expresado, quienes se encuentren en una situación particular, deberán asesorarse convenientemente, previo al inicio de sus tramites jubilatorios.


+INFORMACION:

Aníbal Paz
Abogado Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) - CPACF T°102 F°454 (BsAs) - CSJN T° 500 F°689
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www.jubilacion-docente.com.ar
www.derechosdeldocente.com.ar

(+54 ) - (0351) 423-4335

1 comentario:

Anónimo dijo...

Buenas. Quisiera hacerles una consulta. Yo estoy jubilado como docente en pcia de Bs. As. Los años de aportes que tenía en Nación no fueron tenidos en cuenta entonces. Asimismo, continué desempeñándome como docente universitario.Podría ahora jubilarme por la Ley 26508 o no es ello posible al cobrar ya un haber por el IPS?