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domingo, 25 de febrero de 2007

LA MOVILIDAD DE LAS JUBILACIONES

LA CORTE SUPREMA ANTE EL CASO BADARO - MODALIDAD DE LA MOVILIDAD - REGIMENES JUBILATORIOS ESPECIALES - RETROACTIVIDAD


El ajuste de las jubilaciones que ha ordenado la Corte Suprema de la Nación (CSJN) a través de su aplaudido fallo del día 08/08/2006 ha reabierto un viejo y controvertido debate relativo al sistema de movilidad de dichas jubilaciones y ha vuelto a presentar a la Ley 24.463 de Solidaridad Previsional (LSP) como la principal culpable del congelamiento de los haberes del sector pasivo, junto con una irritante omisión por parte del Legislador.

MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES: ANTECEDENTES

Ya a mediados del año 2005 la CSJN dio señales de que algo debía cambiar. Y se expresó a través de sendos fallos en los casos "Itzcovich", "Sánchez" y "González".

En el primero de ellos La CSJN determinó la inconstitucionalidad del Art. 19 de la LSP ya que "creaba" una tercera instancia ordinaria por ante la misma en apelación a las decisiones de la Cámara Federal de la Seguridad Social (CFSS). Entre varios argumentos a favor de la inconstitucionalidad de dcho art. 19 podemos citar, inter alia, la "inconstitucionalidad sobreviniente" del mismo, ya que no cumplió nunca con las finalidades que motivaron su creación; el uso y abuso que hizo la ANSES del art. 19; la irrazonabilidad de su funcionamiento; el atentado a la igualdad que suponía el mantenimiento de dicha tercera instancia; la violacion a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)(por remisión del Art. 75 inc 22 de la Constitución Nacional (CN), de acuerdo a una interpretación de la misma Corte Interamericana en el Asunto de "Las Palmeras". Todo ello llevó a la CSJN a declarar inválido al art. 19 de la LST. Dicho pronunciamiento fue posteriormente ratificado mediante la ley 26.025.

En el segundo caso, la CSJN revierte su propia postura del caso "Chocobar" donde había dispuesto, en líneas generales, el respeto a lo establecido por las leyes 24.241 y LSP, agumentando que del juego de las leyes citadas y la Ley de Convertibilidad 23.928 (LdeC) surgió un nuevo mecanismo para calcular la movilidad de las jubliaciones, sin por ello alterar el mandato contenido en el Art. 14 bis de la CN. En este caso "Sánchez" la CSJN dispuso: que debe rechazarse cualquier interpretación restrictiva de la obligación impuesta por la CN al Estado de conceder jubilaciones móviles. Y no puede éste argumentar falta de recursos para desconocer o menguar los derechos vigentes. Y en tal sentido la CSJN ha señalado que: "...si bien la Convención Americana sobre Derechos Humanos vincula los beneficios sociales con los recursos disponibles..." en su art. 26,"...ello nunca puede entenderse como una directriz para limitar el contenido económico de la movilidad jubilatoria, lo que está vedado por el art. 29 b de dicho convenio, que impide limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes...".

Por último, en el caso "Gonzalez", la CSJN dispuso cúal es el criterio a seguir para calcular la movilidad del haber, habida cuenta que en más de diez años el Congreso no habia ejercido su facultad de incluir el la Ley de Presupuesto Anual (LPA) una partida específica destinada a reajustar las jubilaciones, de acuerdo a la facultad que le confiere el Art. 7 inc 2 de la LSP. Y dispuso que, hasta tanto el congreso haga uso de dichas facultades, el haber se deberá reajustar de la siguiente manera: 1- para el período 01/04/1991-31/03/1995, remite al caso "Sánchez" - que a su vez remite al voto minoritario en el caso "chocobar" - que establece para el período una actualización de acuerdo al nivel general de las remuneraciones; 2- para el período 01/04/1995-30/03/1997 la actualización deberá realizarse en función del AMPO; 3- para el período 01/04/1997-31/12/2001 no se prevé un mecanismo especial por cuanto no hubo alteraciones significativas en las diversas variables económicas; y 5- para el período 01/01/2002 en adelante deben reajustarse semestralmente los haberes de acuerdo con el nivel general de las remuneraciones. Este esquema deberá regir hasta tanto las autoridades correspondientes hagan uso de las ya mencionadas facultades.

EL CASO BADARO

En este reciente fallo la CSJN ha ido un paso más allá y ha impuesto la obligación al Congreso de la Nación y al Poder Ejecutivo de hacer uso de sus respectivas facultades a fin de tomar las medidas necesarias para, en un plazo razonable, proceder a un reajuste general de las jubilaciones, ya que durante diez años han omitido hacerlo, con el consecuente perjuicio que ello acarrea a nuestros jubilados.

Son de destacar, inter alia, estas frases: "...el Art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la movilidad de las jubilaciones dejando librada a la prudencia legislativa del método..."pero la reglamentación de ese método "... debe ser razonable y no puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral." No es posible entonces concebir una "...inmovilidad absoluta de los beneficios por un término incierto...".

No parece necesario abundar acerca de los hechos ocurridos con posterioridad a enero de 2002, pero vale recordar que todas las variables económicas se dispararon hacia arriba. Ello provocó la lenta e incompleta recomposición de los salarios de los activos, pero ello no se vio reflejado en el haber de los pasivos. Solamente se ha preocupado el Ejecutivo en reajustar - siempre por debajo de los índices económicos - los haberes más bajos. Ello llevó, en la práctica, a que aquellos jubilados que tenían un haber superior a la media estuvieran prácticamente "congelados" por casi diez años. Eso también alteró profundamente la proporcionalidad de la escala de las prestaciones, ya que quienes más aportaron durante su vida laboral se fueron acercando a la prestación mínima.

POSIBLES CONSECUENCIAS

Debido a la inacción del Congreso, se ha acumulado una enorme deuda previsional - sólo en concepto de movilidades no otorgadas - para con nuestros jubilados. El reconocimiento de la existencia de esta situación por parte de la CSJN puede tener consecuencias graves para la economía de nuestro país, ya que el superavit fiscal, que se ha destinado a financiar por ejemplo la deuda con el FMI, desaparecería rápidamente si se acuerda un reajuste general de las jubilaciones muy generoso. No es de esperar que los porcentajes de reajuste superen la franja que va desde los 20 a 40 puntos porcentuales según el haber. Para el período 2001-2006 el aumento en el ídice salarial ha superado largamente esos porcentajes, con lo cual cabe concluir que la recomposición no será nunca íntegra y menos aun retroactiva.

En el escenario actual, donde la conducción del país - si bien ha demostrado la voluntad de recomponer la situación de activos y pasivos - esgrime como su mejor arma el superavit fiscal, es muy poco probable que arriesgue todo lo que tiene. Es decir, una solución de compromiso sería, basicamente, reajustar sólo a futuro, a través de la LPA 2007, las jubilaciones en una escala que no comprometa en demasía el superavit fiscal. Pero ello sin modificar el actual sistema de la LSP, con el riesgo que ello implica: un nuevo "olvido" por parte del Congreso por otros diez años...

OPORTUNIDAD HISTÓRICA

El fallo de la CSJN en el caso "Badaro" ha reabierto el debate acerca de la movilidad de las prestaciones. Y nos encontramos ante una oportunidad única de cambiar por completo no sólo el sistema del cálculo de la movilidad para hacer efectiva la garantia contenida en el Art. 14 bis de la CN, reproducida en cuanto instrumento internacional sobre derechos humanos se consulte, sino también para hacer una "limpieza general" de la LSP.

Comencemos por ésta última: Ya hemos visto supra lo que ha dicho la CSJN en "Itzcovich" acerca del Art 19 de la LSP. Hemos encontrado también, y en relación con el resto del articulado de la LSP, que la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social ha dicho -entre otras cosas- lo siguiente: que crea un privilegio inadmisible a favor del Estado, que atenta contra la igualdad de las partes en el proceso, que atenta contra la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio, que atenta contra el derecho de la propiedad, que resulta conculcatorio de los derechos contenidos en los Arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de nuestra constitución, que posibilita la desidia de la Administración Pública en desmedro de los derechos de la clase pasiva, que viola el principio básico de justicia, etcétera. En ambas Cámaras del Congreso de la Nación se encuentran actualmente pendientes de tratamiento numerosos proyectos de modificación y/o derogación de gran parte del articulado de la LSP, entre ellos podemos citar de acuerdo a su relevancia a los arts. 16, 17, 20, 21, 22, 23, etc. También se pueden observar proyectos que prevén la inaplicabilidad de las prescripciones de la LSP a los Regímenes Jubilatorios Especiales que trataremos infra. En sintesis, debería el Congreso hacer un profundo estudio para pulir la LSP y de esa manera adecuarla a las circunstancias actuales para evitar juicios innecesarios cuando ya la CSJN ha sentado posición, y evitar que la ANSES continue imponiendo trabas y dilaciones injustificadas e innecesarias a los beneficiarios, ya que de esta manera se violan flagrantemente, inter alia, los arts 8 y 25 de la CADH.

En cuanto a las opciones para establecer pautas de movilidad, no aparecen soluciones originales. Se podrá optar por mantener el sistema actual siempre y cuando el Estado tome las previsiones necesarias anualmente en cada LPA - y no cada diez años como ha ocurrido. Ésta podría ser la mejor solución para el Fisco pero no para los beneficiarios. Podrían utilizarse diversos índices, tales como el de Precios al Consumidor o el General de Salarios, entre muchos otros aplicables. La gran diferencia saldrá del porcentaje de reajuste que se utilice.

Nos quedan un par de interrogantes a dilucidar. En primer lugar, el tema de la retroactividad del reajuste, y en segundo lugar, el de la movilidad de los Regímenes Jubilatorios Especiales.

En relación al primero, ya hemos afirmado que es altamente improbable, debido al alto costo fiscal que ello implica, que el reajuste se produzca hacia atrás en el tiempo. Pero esto que decimos abre una ventana a todos los reclamos judiciales por el cobro de la movilidad no otorgada por el período 2002-2006. Más aun, advertimos que, habida cuenta que la CSJN ha definido ya su criterio,conforme a los casos ya mencionados, el reclamo sería altamente rentable para aquellos jubilados que se encuentren percibiendo haberes por encima de la media. Y que si no se cambia sustancialmente el contenido de la LSP, ello concurrirá a hacer más problemática la situación, generándose un nuevo aluvión de demandas contra la ANSES, que seguirá incurriendo en las conductas que más arriba mencionamos.

Por otra parte, y en relación con la movilidad de las prestaciones para los beneficiarios de los Regimenes Jubilatorios Especiales, esto es a aquellos comprendidos, entre otras, en las leyes 22.731, 22.929 y 24.016, respectivamente referidas a los Funcionarios Superiores del Servicio Exterior de la Nación, a los Docentes y a los Docentes Universitarios, Investigadores y Científicos, encontramos otros precedentes, tal vez menos mediáticos, pero no menos importantes, en los casos "Siri", "Gemelli" y "Massani de Sese".


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