UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA QUE LA CORTE SUPREMA FALLE A FAVOR DE LOS JUBILADOS: imposición de costas a la ANSES por inaplicabilidad de la ley de Solidaridad Previsional.
POR ANIBAL PAZ
PUBLICADO EN COMERCIO Y JUSTICIA EL DÍA 23/07/2007
Introducción.
La movilidad propia de los Regímenes Jubilatorios Especiales (RJE) ha sido ya reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en diversos fallos. No obstante ello, el reconocimiento de la existencia de la movilidad no ha tenido acogida expresa en ningún cuerpo legal. Ello ha llevado a los beneficiarios de los RJE a entablar acciones judiciales para obtener el tan anhelado beneficio. Pero queda pendiente el tema de la imposición de las costas a la ANSES. La CSJN tiene ahora la posibilidad de emitir un fallo contundente y definitivo en relación a la imposición de las costas en aquellos procesos en que justamente se discute el tema de la movilidad de las jubilaciones especiales.
Antecedentes.
Recordemos que los casos Craviotto, Gemelli, Siri y Massani de Sese, la CSJN ha declarado la inconstitucionalidad del Decreto 78/94 que derogó indebidamente los RJE y a su vez ha declarado que tales regímenes se mantienen plenamente vigentes incluyendo la pauta de movilidad de los haberes. Es decir que estos regímenes quedan al margen de las disposiciones de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional (LSP).
En primer término, debemos recordarle al lector que los RJE a que nos referimos son los establecidos por las leyes 24.016, 22.731 y 22.929 – y sus modificaciones. Los beneficiarios de dichos regímenes son: a) los Docentes de nivel inicial, primario, secundario y terciario no universitario; b) el personal del Servicio Exterior de la Nación y c) los investigadores, científicos y docentes universitarios con dedicación exclusiva. En los casos a) y b) el haber jubilatorio es del 82% del último salario en actividad. En el caso c) el haber trepa hasta el 85%. Pero en todos los casos la movilidad de dicho haber queda supeditada a que el beneficiario inicie las acciones legales correspondientes.
Recordemos en segundo lugar que la ley 24.241 que instaura el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) fue modificado por la LSP que ha supeditado la movilidad de los haberes jubilatorios a las partidas presupuestarias que el Congreso de la Nación asigne a tal efecto. Esto en la práctica nunca ha ocurrido y por ello es que en más de una década las jubilaciones permanecieron congeladas. Las jubilaciones mínimas se retocaron eventualmente pasando de $150 a $ 530 en un lapso superior a diez años, pero siempre por Decretos del Poder Ejecutivo y nunca a través de nuevas partidas presupuestarias. Ahora bien, las jubilaciones de más de $1000 se mantuvieron congeladas por más tiempo y han sido incrementadas desde 1994 a la fecha sólo un 11% en 2006 y un 13% en 2007. Sólo desde la salida de la convertibilidad, allá por 2002, la inflación ha sido del orden del 90%: las jubilaciones perdieron de manera notable su poder adquisitivo (recordemos asimismo que los jubilados también sufrieron la quita del 13% a fines de los ´90). A partir del haber correspondiente a julio de 2007 estas jubilaciones se retocarán mínimamente producto del recálculo de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) que ha sido dispuesto por ley 26.222. El incremento porcentual de la PAP no puede medirse en términos generales, ya que variará de acuerdo a la historia personal de cada jubilado, lo que si es seguro, es que el incremento será mínimo.
A raíz de que las jubilaciones han estado congeladas por tantísimo tiempo, la CSJN decidió tomar el toro por las astas: en agosto pasado, el caso Badaro, que oportunamente comenté por este mismo medio, ordenó la instauración de un mecanismo de actualización de los haberes de la clase pasiva. Tanto el Ejecutivo como el Congreso desoyeron el reclamo de la CSJN y, en vez de diseñar un mecanismo de actualización automático de los haberes (por ejemplo según el índice general de las remuneraciones o el índice de inflación, etc.), decidieron el aumento ya mencionado del 13% para 2007 y la Reforma Previsional de la ley 26.22, cuya implementación está en pleno auge. Pero con ello no basta para nuestra clase pasiva.
Por todo ello es sumamente importante que quienes resultan beneficiarios de algunos de estos RJE reclamen judicialmente por la movilidad de sus haberes. Ya que es en realidad la movilidad lo que hace la gran diferencia, y no el 82 u 85 %, ya que el haber – a las tasas inflacionarias actuales – en un lapso de dos o tres años pierde entre el 20 y el 30% de su poder adquisitivo. Las alternativas son dos: a) jubilarse con el 82 u 85 % y esperar a que se dispongan aumentos generales – lo que ha ocurrido 2 veces en 15 años, como ya se explicó; o b) iniciar acciones legales para obtener la movilidad del haber jubilatorio, y, de esta manera, cada vez que se incrementa el salario de los activos, en la misma proporción debe incrementarse el haber de los pasivos.
Así es que los beneficiarios de RJE han batallado y obtenido los resultados esperados. Pero con una salvedad: las costas del proceso se impusieron siempre por el orden causado. La LSP dispone que cuando ANSES es llevado ajuicio por cuestiones previsionales las costas las debe soportar cada parte en lo que le corresponde, sin perjuicio del resultado del juicio. De esta manera se aparta la LSP del principio general que rige para todo tipo de juicio: las costas del proceso debe soportarlas la parte perdidosa, en otras palabras, el que pierde el juicio paga. Esto es una notoria injusticia para el ganador del pleito, quien debe en primer término luchar por sus derechos, para obtener indefectiblemente el visto bueno del juez de turno quien le dará la razón. Pero sabiendo esto ANSES siempre obliga a los beneficiarios de RJE a litigar, ya en definitiva no cargará con las costas del proceso. Es en este punto donde se le presenta una nueva ocasión a la CSJN para hacer justicia de una vez por todas y dejar sentado que, para el caso de los beneficiarios de RJE, las costas las pagará quien pierde el juicio: ANSES.
La cuestión de las costas.
Hemos dicho que la LSP crea un privilegio inadmisible en favor de ANSES en cuestión a las costas del proceso donde dicha ley se aparta del principio general de que serán impuestas de acuerdo al criterio objetivo de la derrota. Esto favorece la desidia de la ANSES ya que dilata injustificadamente los juicios y, en lugar de allanarse a las pretensiones de los litigantes, sabiendo con toda seguridad de que perderá el pleito, (teniendo en cuenta la unanimidad de la doctrina y la jurisprudencia actuales) obliga al beneficiario a llevar adelante un largo y costo proceso judicial.
En este marco se inscribe el Caso Bernardello, que ha sido resuelto recientemente por la Cámara Federal de la Seguridad Social (CFSS), confirmando íntegramente el fallo original emitido por el Juzgado Federal Nº 3 de la Ciudad de Córdoba.
En este caso se dispone que las costas sean soportadas por ANSES ya que la LSP resulta inaplicable para el supuesto de beneficiarios de RJE por cuanto las disposiciones de la ley 22929 conforman un régimen jubilatorio especial y autónomo en relación con el SIJP.
La LSP dispone un procedimiento específico mediante el cual, quienes pretenden impugnar los actos administrativos de ANSES, deben acudir ante los distintos juzgados federales. Es este procedimiento de carácter excepcional, de interpretación restrictiva, el que impone siempre las costas por el orden causado. Resulta que en el caso en cuestión no existe ningún acto administrativo por impugnar, ya que el actor no se encuentra jubilado, sino que está en actividad y oportunamente interpuso una acción declarativa (art. 322 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación [CPCCN]) para saber a ciencia cierta cual será su situación en el momento en que pase a retiro en algunos años. La cuestión de fondo en este caso fue resuelta tal como lo esperaba el actor: se le reconoce plenamente vigente la pauta de movilidad para su futuro haber jubilatorio. Y adicionalmente en ambas instancias se deja de lado el procedimiento de la LSP y se aplica el CPCCN en su plenitud: las costas las carga quien pierde, esto es ANSES.
Así es que ANSES concurre en recurso extraordinario por ante la CSJN para la revisión del fallo en lo relativo a las costas solicitando la aplicación de la LSP.
El planteo de ANSES es simple: siempre que ANSES se encuentre en juicio por cuestiones previsionales debe aplicarse el procedimiento dispuesto por la LSP en detrimento del CPCCN, sin distinciones, por tratarse de una ley de Orden Publico.
Los fundamentos que quien suscribe sostiene en aras de la imposición de las costas a la parte perdidosa son, inter alia, los siguientes:
• En primer término, los RJE son regímenes especiales, autónomos, anteriores a la creación del SIJP, plenamente vigentes en su integridad, y así han sido declarados por la CSJN.
• En segundo lugar, como se sabe, la LSP es modificatoria y complementaria de la ley 24.241 (SIJP). Es decir que sus disposiciones se aplican sólo cuando ANSES es llevada a juicio por cuestiones derivadas de la interpretación, alcance, modalidades, aplicación o ejecución de la ley 24.241.
• Pretender aplicar un procedimiento judicial especial (el de la LSP), dejando de lado nada menos que el procedimiento genérico dispuesto por el CPCCN, a un supuesto que no está contemplado en la misma LSP, es pretender que la norma excepcional posea un alcance mayor al que debe tener. Como toda excepción a la regla debe aplicarse la LSP de manera restrictiva.
• Si la LSP sólo modifica al SIJP, entonces el procedimiento establecido por aquella sólo se aplica en los casos en que ANSES sea llevado a juicio por cuestiones derivadas de la interpretación, alcance, modalidades o aplicación del SIJP. Como los REJ son independientes quedan sujetos a la norma general del CPCCN, por cuanto no han sido expresamente incluidos en la norma excepcional.
• Por otra parte, y aquí la gran contradicción de ANSES, en el caso que analizamos, el procedimiento en su totalidad se ha llevado -desde el mismo inicio del pleito – de acuerdo a las prescripciones del CPCCN, sin que ello haya sido cuestionado en ningún momento por la parte demandada. Recuérdese que se trata de una Acción Declarativa. Por otra parte, el procedimiento de la LSP se abre para impugnar actos administrativos de ANSES, y ya explicamos más arriba que en el caso en cuestión no existen actos administrativos a impugnar, ya que el actor ni siquiera es jubilado. En este caso entonces, que se ha tramitado íntegramente de acuerdo a las prescripciones del CPCCN, y en el cual ni siquiera están dados los requisitos necesarios para la apertura del procedimiento específico diseñado por la LSP, ahora pretende ANSES que se apliquen las costas de acuerdo a lo que dispone ese procedimiento específico, lo cual es absurdo.
Conclusión.
Estamos viviendo una época de reivindicación de los derechos de nuestra clase pasiva. Como ejemplo de lo dicho pueden citarse: a) los numerosos decretos del PEN que dispusieron un incremento de los haberes jubilatorios, que estuvieron congelados por una década, debido a las disposiciones de la LSP 24.463, sumados a la inacción del Congreso Nacional, b) los ejemplares Fallos de la CSJN en casos Itzcovitch, Sánchez, González, etc. que implicaron profundos cambios en los arcaicos criterios sentados en Chocobar c) la ley 26.222 y la Reforma Previsional d) las moratorias previsionales de leyes 24.476 y 25.994, e) el fallo de la CSJN en el caso Badaro, en el cual la Corte le dio un “tirón de orejas” al PEN y al Congreso, sin que éstos al día de la fecha hayan cumplido totalmente lo dispuesto en esa sentencia., f) la ley 26.025, g) la implementación del Fondo de Garantías de Sustentabilidad de la Seguridad Social a partir del 12/09/2007, que establece un fondo específico para evitar que en un futuro ante eventuales crisis fiscales los jubilados sean la variable de ajuste para; h) el Fallo de la CSJN en el caso Iglesias que se conoció en estos días; etc.
Por todo lo dicho anteriormente es deseable que nuestro más alto tribunal se pronuncie al respecto de las costas en los casos de los beneficiarios de RJE que reclaman la movilidad para sus haberes jubilatorios en base a acciones declarativas de certeza constitucional. Es el momento propicio para sentar definitiva jurisprudencia en el sentido de restringir el alcance del Art. 21 de la LSP 24.463 sólo para aquellos casos en que ANSES sea llevada a juicio por cuestiones derivadas de la aplicación, interpretación, modalidades y/o ejecución de la ley 24241 (SIJP). En los demás casos, como en el que examinamos, donde se discuten cuestiones relativas a regímenes especiales y autónomos, mediante alguno de los procedimientos dispuestos por el CPCCN, LAS COSTAS DEBEN IMPONERSE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA DE ACUERDO A LO NORMADO EN EL ART. 68 DEL CPCCN, máxime cuando en el caso en cuestión la demandada, porfiadamente, nos trajo hasta estas instancias, perjudicando a la parte actora y provocando desgaste innecesario de jurisdicción, a sabiendas de la sinrazón de su planteo, habida cuenta de lo dispuesto por la CSJN en el Caso Craviotto, previo al inicio de la acción judicial interpuesta.
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Aníbal Paz
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