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sábado, 13 de febrero de 2010

LA LEY 26508 Y LA NUEVA JUBILACION ESPECIAL PARA DOCENTES UNIVERSITARIOS

Por Aníbal Paz - www.estudioanibalpaz.com.ar
Fuente: www.jubilacion-docente.com.ar
Véase también www.derechosdeldocente.com.ar



LEGISLACION APLICABLE: Ley 26.508 - Res. S.S.S. 33/09. Supletoriamente rigen las leyes 24.241 y 24.463, sus complementarias y modificatorias.
Resultan asimismo de especial interés las leyes: 22.929, 26.417 y el dec. 160/05.
AMBITO DE APLICACIÓN: Esta ley se aplica al personal docente de las universidades públicas nacionales, no comprendido en el régimen de investigadores, científicos y tecnológicos (ley 22929 y modifs. Dec. 160/05). Los docentes universitarios con dedicación exclusiva, que realicen tareas de investigación pueden acogerse al régimen especial para los investigadores (ver aparte)

REQUISITOS:

A) EDAD REQUERIDA: 60 (sesenta) años de edad las mujeres
65 (sesenta y cinco) años de edad los varones.
B) SERVICIOS REQUERIDOS: Tener 25 (veinticinco) años de servicios universitarios docentes de los cuales 10 (diez) como mínimo deben ser al frente de alumnos, sean de manera continua o discontinua. Reglamentación: cuando no puedan acreditarse periodos completos, se los tendrá por servicios comunes y se computarán de acuerdo a la ley 24241.
C) OPCION DE PERMANENCIA: ante la intimación del empleador, los docentes universitarios podrán optar, por su sola voluntad, por permanecer en la actividad laboral HASTA LOS SETENTA (70) AÑOS DE EDAD, tanto las mujeres como los hombres.

D) APORTE PREVISIONAL PERSONAL DIFERENCIADO: desde la entrada en vigencia de esta ley, los docentes deben aportar un 2% adicional, sobre las contribuciones personales a la seguridad social, llegando en consecuencia al 13% el aporte personal de los docentes universitarios.
Observaciones: esta opción trae aparejado una gran complejidad, puesto que en muchos casos se opone a los distintos estatutos universitarios, y adicionalmente porque las diversas universidades pretenden extender su mentada autonomía a ámbitos que no les corresponden (por ejemplo pretenden extender su autonomía hacia el ámbito previsional, ya que las universidades no manejan las cajas previsionales, excepción hecha de las cajas complementarias). Paralelamente se vislumbra un horizonte complejo por cuanto la precariedad laboral de miles de docentes interinos se ve en peligro. En todos los casos existen vías para la protección de los derechos del docente, frente a las pretendidas atribuciones autonómicas universitarias. Consúltenos al respecto, la problemática sobre este particular es muy compleja y presenta una casuística amplia. Reglamentación: si la opción la ejerce un docente que realiza tareas de investigación y acredita los requisitos del dec. 160/05, su haber será del 85%, aunque sólo recibirá la movilidad general.
Observaciones: Paradójicamente para recibir la movilidad especial los jubilados por el régimen del dec. 160 referido deben acudir ineludiblemente a la justicia, la cual ya ha expresado la validez de la movilidad propia, es decir atada a la evolución salarial de los activos.

COMPUTO DEL HABER INICIAL: 82% del cargo o sumatoria de cargos, y dedicaciones de acuerdo a lo establecido por el Decreto 1470/98 (50 horas), desempeñados al cese durante un período mínimo de 60 (sesenta) meses continuos o discontinuos de su carrera docente universitaria.
Reglamentación: se aplicarán sobre el haber jubilatorio las deducciones señaladas más abajo.

Observaciones: aquellos docentes que si bien se han excedido en las horas cátedras permitidas tendrían derecho a que ANSES les compute el 82% sobre el total de horas que tenían a cargo ya que:
> Se han efectuado los aportes personales y patronales por todas las horas, aun por las horas que exceden las permitidas.
> Se trataría de servicios efectivamente prestados y en muchos casos –depende de cada institución universitaria- avalados por las propias universidades (evaluaciones anuales o de gestión docente, selecciones internas, concursos, planes de trabajo, etc.)
> El computo de la totalidad de las horas, resulta en un todo de acuerdo con los principios previsionales de proporcionalidad, sustitutividad y por ello mantienen el carácter de alimentario.
> Adicionalmente, ya lo tiene dicho la jurisprudencia, los pagos del tipo no remunerativo que tienen permanencia, deben ser incluidos en el cómputo del haber inicial. Esto es de fundamental apreciación ya que numerosos docentes del país han recibido y o reciben en la actualidad pagos parciales de tal índole (en negro)


OTRAS PRESTACIONES:
A) PRESTACION POR SIMULTANEIDAD
 SIMULTANEIDAD ENTRE SERVICIOS COMUNES Y ESPECIALES

LA PRESTACION POR SIMULTANEIDAD se abonará en aquellos casos en que el docente no supere una dedicación máxima de 20 horas SEMANALES. Correspondiendo en estos casos adicionar el 2.7333 % del 82% del mejor cargo desempeñado durante 60 (sesenta) meses en toda la carrera de servicios universitarios, por cada año de servicios simultáneos docentes., hasta el máximo del porcentual señalado. La prestación por simultaneidad no corresponderá cuando los servicios fueran simultáneos con otros desempeñados en regímenes especiales.
 SIMULTANEIDAD ENTRE DIFERENTES SERVICIOS ESPECIALES.
La prestación por simultaneidad cuando los servicios docentes universitarios fueren simultáneos con tareas encuadradas en otros regímenes especiales, por caso los del Dec. 137/05 y/o los del dec. 160/05, se liquidará conforme los requisitos y pautas de cada régimen. Al haber integrado se le aplicará la escala de deducción que se menciona mas abajo.

B) PENSION. Los derechohabientes establecidos en la ley previsional general tendrán derecho a la pensión conforme lo establecido en esta ley cuando el deceso se produjera mientras el docente se encuentra en ejercicio de la actividad docente, cualquiera fuere su antigüedad o falleciera habiendo obtenido la jubilación ordinaria o por invalidez conforme la presente ley.
Tienen derecho a pensión: a) La viuda y el viudo. c) La conviviente y el conviviente. d) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. f) los hijos discapacitados. Observaciones: para los convivientes es necesario un concubinato mayor a cinco años, o mayor a dos años si es que han tenido hijos. Como conviviente también tienen idénticos derechos a pensión las parejas homosexuales.
Monto de la pensión: Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del beneficiario los porcentajes se aplicarán sobre el importe de la prestación que se encontraba percibiendo el causante (es decir el fallecido). a) El 70% corresponde a la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión; b) El 50% para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión; c) El veinte por ciento (20%) para cada hijo.
C) JUBILACION POR INVALIDEZ: Los docentes universitarios tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuese su edad, cuando se incapaciten física y/o psíquicamente. Deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Encontrarse en actividad docente universitaria al momento de sufrir las condiciones que determinan su invalidez. 2. Poseer un índice de discapacidad que supere el sesenta y seis por ciento (66%) de su capacidad psicofísica. 3. no se requieren tiempos mínimos de servicios cumplidos y por ende no se requiere la regularidad de los aportes, como en el régimen jubilatorio general. .El beneficio de jubilación por invalidez se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de jubilación ordinaria.

CLAVES DE LA REGLAMENTACION - PREGUNTAS FRECUENTES:
 Los docentes universitarios que ya se encuentren jubilados -y también los pensionados- que acrediten los requisitos de la ley 26508 podrán convertir sus beneficios de ley general 24241 al previsto por la ley 26508. No se generan retroactivos por periodos anteriores a la vigencia de la ley 26508, aunque si los generarán desde la petición expresa del interesado de convertir su jubilación al amparo de la nueva ley.
Haber 82% móvil: la movilidad será aplicada dos veces al año (marzo y septiembre) de acuerdo a las variaciones que sufra el índice que a tal efecto llevará la Secretaría de Seguridad Social. El índice se denominará RIPDUN (Remuneración Imponible Promedio de los Docentes Universitarios) y quedará a cargo de su confección y calculo la Secretaria de la Seguridad Social, en base a las informaciones suministradas por las universidades alcanzadas por la normativa en examen. .
Observaciones: a) cuando coexistan servicios pertenecientes a dos regimenes especiales, la movilidad a aplicar será la del régimen especial al cual corresponda el haber de mayor monto. b) Cuando existieran servicios cumplidos en regímenes generales y especiales, se aplicará la movilidad de la ley general a la totalidad del haber inicial.
 El haber jubilatorio será del 82% del cargo o sumatoria de cargos, y dedicaciones de acuerdo a lo establecido por el Decreto 1470/98, desempeñados al cese durante un período mínimo de 60 (sesenta) meses continuos o discontinuos de su carrera docente universitaria. Si no se llega a los 60 meses en el último cargo, se promediarán las remuneraciones percibidas por todos los cargos que hubiese percibido en los últimos 60 meses.

Observaciones: esta formula de promedio, en algunos casos concretos puede resultar perjudicial. Por ello debe tenerse especial cuidado en la certificación de servicios complementaria.
El haber jubilatorio tendrá un tope: una vez determinado el haber se practicarán las siguientes deducciones, de conformidad con la ley 24463, por remisión hecha de la ley 26508:
- De $3.100 a $5.000: 20% sobre el excedente de $3.100
- De $5.001 a $7.000: $380 más el 35% del excedente de $5.000
- De $7.001 a $9.000: $1.080 más el 50% del excedente de $7.000
- A partir de $9.001: $2.080 más el 70% del excedente de $9.000
Vease al respecto la Res. SSS 06/2009: Art. 9º — Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones alcanzadas por la escala de deducciones a que refiere el inciso 2 de la Ley Nº 24.463, estarán sujetos a partir del 1º de marzo de 2009, en concordancia con el ajuste del haber máximo que se determine según lo previsto por el artículo 9º de la ley antes mencionada, a la siguiente escala de deducción: Si el haber supera el monto del haber máximo: QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el excedente de dicho importe máximo.

Observaciones: legislando de esta manera se manifiesta la vigencia de la alta litigiosidad en materia previsional: Los topes a las jubilaciones pueden declararse inconstitucionales juicio mediante, con importante impacto en los haberes jubilatorios más altos. Nuevamente, esta norma atenta contra los principios constitucionalmente consagrados de proporcionalidad y sustitutividad.

> Autoridades universitarias: Durante los lapsos en que el docente universitario se desempeñe como autoridad (Rector, Vicerrector, Decano o Vicedecano, efectuarán el aporte diferencial del 2% a los fines de la ley 26508, sobre la base de la remuneración de un profesor titular con dedicación exclusiva.
Observaciones: nuevamente advertimos una litigiosidad latente en esta disposicion, ya que con identicos argumentos a los que ya venimos planteando, aparece la posibilidad de declaración de inconstitucionalidad de esta norma, debido a que no se respeta el carácter sustitutivo del haber, ni su proporcionalidad en relación con el salario de actividad, en el caso del salario de las autoridades.

> Se establece la incompatibilidad total entre el desempeño de tareas docentes universitarias y la percepción del haber jubilatorio obtenido por aplicación de la ley 26508. (por aplicación del art. 34 inc. 4 de la ley 24241). En otras palabras, jubilarse por el régimen de esta ley implica la imposibilidad de continuar en actividad, tal como sucedía con la legislación anterior. Observaciones: en efecto, numerosos docentes ya jubilados continúan en actividad, tal como lo permitía la ley 24.241, en muchos casos como eméritos, contratados, becados o sencillamente en negro, aunque parezca mentira, dependiendo de cada una de las instituciones universitarias. Quienes se han jubilado por la ley anterior al no tener la incompatibilidad absoluta que se deriva de la nueva legislación, podrían seguir desempeñando sus tareas en idénticas condiciones (contratados, etc.), hasta el momento en que, solicitada por el docente la conversión al nuevo régimen jubilatorio, ANSES resuelva de manera favorable.

> ANSES deberá dictar las normas complementarias y aclaratorias para la aplicación de la ley 26508.
> No son exigibles -ni para los docentes activos ni para los pasivos- los aportes diferenciales del 2%, por periodos anteriores a la vigencia de la ley 26508.-

TRAMITE JUBILATORIO SEGÚN LEY 26508 Y TRAMITE DE CONVERSION DEL BENEFICIO -YA OTORGADO SEGÚN LEY 24241- AL DE LA LEY 26508

* Junto a la papelería habitual se requerirá el nuevo Formulario ANSES PS6-285 Certificación Complementaria de Servicios y Remuneraciones Ley Nº 26.508 - Régimen Personal Docente Universitario.
* Quienes inician el tramite, ya sea por estar en edad, ya sea por estar anteriormente jubilado, deberán permanecer en actividad hasta tanto ANSES liquide el nuevo beneficio jubilatorio de ley 26.508, momento en el cual se aplica la incompatibilidad absoluta ya citada. Los docentes no deben ser forzados a renunciar o a abandonar sin más sus cargos, por más que reúnan los requisitos de la ley 26508, sino hasta el definitivo otorgamiento por ANSES de la jubilación especial. Los docentes si estarán obligados a presentar sus renuncias condicionadas al otorgamiento efectivo del beneficio.
* Confíe solo en profesionales especializados para sus tramites previsionales. Desaconsejamos seriamente la intervención de gestores informales.

* Los profesionales habilitados deberán exhibir su credencial de acreditación como profesional ante ANSES y/o las Cajas Provinciales no transferidas a la Nación.

LITIGIOSIDAD:

Casuística susceptible de ser llevada a la Justicia por los docentes afectados:

1- Antes de la obtención de la jubilación:

* Derecho de opción de permanecer como activo hasta los 70 años de edad.
* Incompatibilidad de los distintos ESTATUTOS UNIVERSITARIOS con la nueva ley 26508.
* Designaciones interinas o bajo contrato hasta la edad jubilatoria.
* Estabilidad laboral de interinos, contratados, etc.
* Derecho a presentarse a concurso con 65 años cumplidos.
* Derecho a continuar en actividad mientras dura el tramite jubilatorio.
* Derecho a continuar en actividad como jubilado ley 24241, hasta tanto finalice el trámite de conversión del beneficio al amparo de la ley 26508.
* Derecho de las autoridades universitarias electivas a permanecer hasta vencimiento de sus mandatos.
* Derecho de los docentes con tutela sindical a permanecer en actividad mientras duran sus mandatos, más allá de la edad jubilatoria.
* Derechos de los docentes nucleados en entidades sindicales con simple inscripción gremial a permanecer mientras duran sus mandatos, más allá de la edad jubilatoria.
* Derecho de permanecer en los cargos concursados, hasta su vencimiento, aun cuando este opere más allá de la edad jubilatoria.
2- Post jubilación:
* incorporación al haber jubilatorio de los pagos no remunerativos.
*Inconstitucionalidad de los topes jubilatorios.
* Incorporación al haber jubilatorio de los montos percibidos por el docente en exceso de las 50 horas.
* Movilidad según cargo y no según promedio.
Casos particulares
Cada estatuto universitario posee sus particularidades, por tal motivo no podemos reseñar en este espacio la problemática en cuestión.
Cuando se involucran aportes a las Cajas Provinciales No Transferidas a la Nación, cada una con sus propias reglas de juego, nos encontramos con el principio de prestación única, con lo cual la jubilación será una sola, y deberá ser calculada según las reglas de la caja otorgante.
Por lo expresado, quienes se encuentren en una situación particular, deberán asesorarse convenientemente, previo al inicio de sus tramites jubilatorios.


+INFORMACION:

Aníbal Paz
Abogado Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) - CPACF T°102 F°454 (BsAs) - CSJN T° 500 F°689
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martes, 25 de septiembre de 2007

¿QUIENES PUEDEN ACCEDER A UNA JUBILACION MÓVIL?
Especial Referencia a los Docentes Universitarios


PUBLICADO EN COMERCIO Y JUSTICIA EL DÍA 25/09/2007.-

Introducción.
Recientemente se anunció desde el Ejecutivo Nacional la presentación de un nuevo proyecto de ley que promete devolver el 82% a los docentes universitarios jubilados. Resulta que dicha promesa no incluye la pauta de movilidad. Esto ha traído nuevamente el tema de la movilidad de las jubilaciones y pensiones al centro de la escena. Pues bien, trataremos de aclarar el panorama. Comenzaremos los antecedentes del tema para luego definir quienes pueden acceder a una jubilación móvil, desde luego, a través de reclamos judiciales, ya que la movilidad, propiamente dicha, hoy en día no existe en nuestro país.

Régimen General.
Para diferenciar el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) creado por ley 24241, de los distintos Regímenes Especiales (RE) existentes, lo llamaremos Régimen General (RG) de jubilaciones.
Resulta que los jubilados del RG no alcanzan el tan mentado haber jubilatorio del 82% con respecto al último salario en actividad. Podríamos decir que con suerte ese haber es del orden del 50%. Adicionalmente a partir de la sanción de la Ley 24.463 de Solidaridad Previsional (LSP) allá por 1995 los jubilados del RG tampoco pueden gozar de jubilaciones móviles.
Vayamos por partes. Comencemos por determinar que debe entenderse por “movilidad”. Según el Art. 14bis de nuestra Constitución Nacional (CN) las jubilaciones y pensiones deben ser móviles. Estas eran móviles hasta la época de la sanción de la LSP. Hasta ese momento las jubilaciones se incrementaban en la misma proporción que los salarios de los activos. Es decir que la movilidad de una jubilación debería estar atada a la evolución del salario en actividad del último cargo que desempañaba el jubilado. Obviamente desde el Estado, principalmente por problemas financieros, siempre le “hicieron trampa” a la movilidad, pero no obstante ello, cada tanto se otorgaba. Las trampas consistían en, por ejemplo, mantener en secreto el índice de evolución de los salarios. Además los fondos de las distintas cajas jubilatorias siempre estuvieron sujetos a los vaivenes políticos e institucionales del país.
Con la LSP se cambió el mecanismo para otorgar aumento por movilidad a los jubilados. A partir de su sanción, los incrementos jubilatorios debían ser dispuestos por el Congreso de la Nación, anualmente, al tratar la Ley de Presupuesto para cada ejercicio. La movilidad ya no estaría nunca más atada a la evolución de los salarios. Resulta que en los trece años que lleva vigente el sistema creado por la LSP nunca ha hecho uso el Congreso de la facultad de incrementar las jubilaciones.
Luego de la crisis de 2001/2002, la salida de la convertibilidad determinó la necesidad de incrementar los haberes jubilatorios, que habían quedado muy relegados. Ante la inacción del Congreso, fue el Poder Ejecutivo, por Decreto, quien empezó a recomponer la situación de los pasivos. Así es hasta hoy.
Varios problemas presenta este mecanismo en que la movilidad es otorgada por decreto. El primer problema es que la movilidad que se otorga por ésta vía es arbitraria, ya que no se otorga de acuerdo a un índice determinado – más allá de la desconfianza que está instalada hoy en día sobre los índices oficiales. El menú de índices a tomar como referencia es amplio: de inflación, de salarios, de costo de vida, de canasta básica, etc. El segundo problema es que la movilidad otorgada por decreto ha achatado la diferencia entre las jubilaciones altas y las bajas. Esto significa que, con buen criterio, se ha otorgado mayores incrementos a las jubilaciones mínimas y a las bajas que a las jubilaciones medias y altas. A modo de ejemplo en el mismo período las jubilaciones mínimas se han incrementado alrededor de un 400% mientras que las jubilaciones medias y altas en tan sólo 40%. [La evolución salarial en el mismo lapso ha sido del entre el 90 y el 100%]. El tercer problema que hemos detectado es que este mecanismo de movilidad es utilizado para obtener réditos políticos. En efecto, se benefician más los gobernantes de la propaganda positiva que estas cuestiones de gran relevancia social generan, que los propios jubilados, quienes siempre van “corriendo desde atrás” a la inflación.
Entonces los jubilados y pensionados del RG se ven obligados a acudir a la Justicia a través de los denominados Juicios de Reajuste, juicios largos, si los hay, pero muy rentables y fácilmente ganados por la totalidad de quienes lo intentan. Basta un solo dato al respecto, desde la salida de la convertibilidad el Estado ha perdido unos 100000 juicios de este tipo en todo el país, lo que representó una erogación de unos 2000 millones de pesos en concepto de movilidades no otorgadas. En trámite actualmente existen otros tantos juicios en el país.
El único problema que presenta este tipo de juicios es el cobro de lo adeudado por el Estado al jubilado. La recomposición de haberes es inmediata, lo que queda diferido es el cobro del retroactivo. Nuestros jubilados, una vez concluido el respectivo juicio, cobran ese retroactivo en Bonos Previsionales, a plazo, con lo cual si necesitan liquidez, deben venderlos a valor de plaza, perdiendo dinero. No todos los jubilados que han recibido bonos pueden esperar la fecha de vencimiento, en muchos casos son los herederos quienes perciben el importe.
Si bien la problemática de los jubilados en relación al cómputo del haber inicial, a la recomposición por movilidad y a los retroactivos no se agota aquí, en este punto nos detenemos en aras a la brevedad.
Pese a todo, es la única vía de recomposición por movilidad de los haberes de jubilados y pensionados nacionales.

Regímenes Especiales.

En relación con la movilidad de las prestaciones para los beneficiarios de los Regímenes Especiales (RE), esto es a aquellos comprendidos, entre otras, en las leyes 22.731, 24.016 y 22.929 -respectivamente referidas a los RE correspondientes a Funcionarios Superiores del Servicio Exterior de la Nación, a los Docentes de nivel inicial y medio, a los Docentes Universitarios con Dedicación Exclusiva, y a los Investigadores y Científicos de CONICET, INTA, INTI, CNEA, etc.- encontramos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), que señalan que leyes 22.731, 24.016 y 22.929 se encuentran plenamente vigentes -lo que incluye su pauta de movilidad- y que han quedado al margen de las disposiciones de las Leyes 24.241 (SIJP) y 24.463 (LSP). En todos los casos, además de la pauta de movilidad, los beneficiarios se jubilan con un haber que es de entre el 82% y el 85% del último cargo.
No obstante la contundencia de los antecedentes jurisprudenciales, los sujetos comprendidos en las leyes 22.731, 24.016 y 22.929, deben acudir por vía judicial a obtener el reconocimiento de su pauta de movilidad, ya que ANSES continúa sistemáticamente negándose a aplicarla. Paradójicamente en una Circular interna de ANSES se ordena la aplicación de la pauta de movilidad, cuando así lo requieran quienes ostentan sentencias favorables.
De acuerdo a lo dispuesto por la CSJN, a los Regímenes Especiales les corresponde la movilidad de sus prestaciones de acuerdo con la evolución general de los salarios.

Docentes Universitarios.
El proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo al congreso el día 24/08/07, que es el detonante del presente artículo, tan sólo soluciona de manera parcial el largo reclamo de los Docentes Universitarios (DU).
Por un lado, lo que constituye un gran avance es el hecho de que los DU serían equiparados a los docentes de nivel inicial, medio y terciario no universitario: El haber mensual de las jubilaciones ordinarias será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio actualizado de la remuneración mensual del cargo u horas correspondiente a los últimos SESENTA (60) meses.
Pero aquí comienzan los problemas. Por un lado si se aprueba este proyecto de ley, se eliminará una clara desigualdad injustificada que existía: los Docentes primarios, secundarios, terciarios y, dentro de los universitarios, sólo aquellos con dedicación exclusiva (DE) podían acceder a la jubilación con el 82% u 85% del último cargo. Habían sido dejados de lado los docentes universitarios con dedicaciones simples (DS) y semi exclusivas (DSE). Entonces decimos que se eliminaría una desigualdad del sistema. Pero se genera otra: a los docentes primarios secundarios y terciarios se les aplica el 82% sobre el último cargo, mientras que el proyecto de ley que tratamos prevé para los DU con DS y DSE el 82% calculado sobre un promedio, si bien actualizado, de los últimos cinco años.
No consideramos que exista una desigualdad entre los DU con DS y DSE con respecto a los DU con DE, debido al hecho de que éstos últimos perciben un haber del 85% del último cargo. Y decimos que no hay desigualdad porque éstos últimos han sido equiparados a los Investigadores y Científicos, con los fundamentos que ya hemos explicado en otras oportunidades y que por razones de espacio aquí no reproduciremos.

Pero lo más penoso es que se les ha privado nuevamente de acceder a una jubilación móvil, tal como lo consagran la Constitución Nacional en su Art. 14 bis y las leyes referidas. Esto implica que para acceder a ella, los DU deberán acudir judicialmente a solicitar lo que les corresponde: la movilidad de su haber jubilatorio, tal como lo hacen los demás beneficiarios de RE.

Muchos se preguntan cuál es la importancia de la movilidad. El tema de la movilidad de las jubilaciones es tan o más importante que el porcentaje del haber inicial de jubilación con relación al sueldo en actividad. Acceder a la Movilidad implica que los haberes jubilatorios no estarán congelados por largos años, tal como ha sucedido, sino que cada aumento para los activos repercute en el haber de los pasivos. La movilidad es de particular importancia en épocas inflacionarias - como la actual, más allá de lo que diga el INDEC. Esto es así por que, dadas las tasas inflacionarias actuales, el haber jubilatorio en un par de años pierde el 30% de su poder adquisitivo.

¿Quienes pueden reclamar la movilidad entonces?
1- Docentes Universitarios con Dedicación Exclusiva: Se jubilan con el 85% del último cargo. En su recibo de sueldo se descuenta el decreto 160/05 o ley 22929.
2- Investigadores y Científicos: Se jubilan con el 85% del último cargo.
En su recibo de sueldo se descuenta el decreto 160/05 o ley 22929.
Deben prestar tareas en el CONICET, INTA, INTI, CNEA, FFAA, etc.

3- Docentes de Nivel Inicial, Medio y Terciario no universitario:
Se jubilan con el 82% último cargo. En su recibo de sueldo se descuenta el decreto 137/05, o ley 24016.
4- Docentes Universitarios con Dedicación Simple o Semi Exclusiva: Aún se trata de un proyecto de ley no aprobado ni reglamentado. Se jubilarían con el 82% del promedio de salarios de los últimos 5 años en actividad. Se les aplicaría el mismo régimen de la ley 24016, modificándose las edades jubilatorias.
En todos los casos la jubilación a otorgarse no es móvil. Los haberes estarían congelados y sujetos a la voluntad de actualizarlos del político de turno. Para acceder a la jubilación móvil es necesario un reclamo judicial. Pueden reclamar judicialmente los docentes en actividad, que es lo recomendable, o bien cuando ya han pasado a retiro.

Perspectivas.
Desde la CSJN se ha generado la necesidad de fijar un mecanismo automático de actualización de las jubilaciones. A través de ejemplares Fallos en los últimos tiempos se ha revertido la anterior tendencia. Ahora los ministros del la Corte son más propensos a otorgar todo tipo de beneficios a favor de la clase pasiva.
Actualmente la CSJN tiene en carpeta el estudio de un mecanismo de actualización “automático” de las jubilaciones. Pero esto sólo sería posible para todos los jubilados que acudan ante la Justicia, ya que la CSJN no tiene potestades Legislativas. Tampoco las tiene el Ejecutivo.
Esta nueva composición de la Corte ha puesto al Poder Ejecutivo en la necesidad de buscar un mecanismo de ajuste de las jubilaciones. Por ahora se encuentra en estudio dicho mecanismo, el cual se presentaría ante el Congreso para su aprobación. Es probable que, como medida de campaña electoral, tengamos novedades antes de las elecciones presidenciales. También puede convertirse en el primer anuncio rimbombante, de ganar la candidata oficial, tal como hizo el actual presidente al asumir su gestión.
Pero no nos dejemos engañar fácilmente, a los beneficiarios de RE les corresponde la pauta de movilidad en relación con la evolución salarial del último cargo que desempeñaban mientras estaban en actividad. Si se selecciona cualquier otra opción del menú que detallamos más arriba, seguramente será menos conveniente que la evolución salarial, con lo cual los reclamos judiciales seguirán prosperando, ya que las diferencias son grandes entre un índice y otro.
En cuanto a los beneficiarios del RG podemos decir que es muy complicado financieramente otorgar una pauta de movilidad a la generalidad de los pasivos. Máxime cuando ya se encuentra cuestionado el sostenimiento a futuro de las prestaciones sin aportes y los incrementos acordados que ha otorgado este gobierno. La asignación de recursos específicos para el sostenimiento de las prestaciones previsionales recae sobre variables coyunturales que actualmente favorecen la expansión del gasto en prestaciones. Debe tenerse en cuenta que a raíz de la reforma de la ley 26222 ANSES se ha visto beneficiada con un ingreso de capitales importante, pero, por génesis, único. A cambio tiene que financiar a futuro muchas más jubilaciones y pensiones.
En síntesis, el sostenimiento genuino del sistema previsional está en duda para los próximos diez o quince años, por una serie de factores que no entraremos a analizar. En ese marco es muy difícil que se apruebe un mecanismo de movilidad automática de las jubilaciones y pensiones que sea acorde a la realidad. Otra cuestión a tener en cuanta es que aparentemente no estaría en estudio la derogación de la LSP, lo cual nos genera un sinnúmero de interrogantes a la hora de determinarse cómo será la aplicación práctica de estos mecanismos de ajuste proyectados.
Debe dejarse muy en claro que cualquier medida que se disponga seguramente dejará de lado los retroactivos, es decir lo que el estado le adeuda a cada jubilado y pensionado por movilidades adeudadas. Esto generará una nueva corrida a tribunales, sobre todo de aquellos jubilados que perciben haberes por encima de la mínima, ya que como dijimos supra, los reclamos son altamente rentables.
En el mejor de los casos se aplicará un ajuste, a futuro, de acuerdo a las mediciones poco creíbles – y en apariencia manejadas- del INDEC, el cual será lo suficientemente importante como para que quien lo anuncie saque su rédito, pero insuficiente para los jubilados.

Epílogo.
La clase pasiva puede esperar alguna novedad importante en los próximos meses. Pero es de capital importancia para la defensa de sus derechos y para percibir lo que les corresponde que no se dejen engañar con fabulosos anuncios. Pasado el fervor mediático será necesario analizar detenidamente cualquier novedad y descubrir los verdaderos pormenores.
Mientras no se ajusten todas las jubilaciones por el nivel de los salarios, como se hizo históricamente, y mientras no se satisfagan los reclamos por lo no abonado por retroactivos, el Estado Nacional deberá seguir disponiendo de partidas presupuestarias enormes a los fines de hacer frente a los juicios de carácter previsional.-

Aníbal Paz

lunes, 23 de julio de 2007

UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA QUE LA CORTE SUPREMA FALLE A FAVOR DE LOS JUBILADOS: imposición de costas a la ANSES por inaplicabilidad de la ley de Solidaridad Previsional.

POR ANIBAL PAZ
PUBLICADO EN COMERCIO Y JUSTICIA EL DÍA 23/07/2007

Introducción.
La movilidad propia de los Regímenes Jubilatorios Especiales (RJE) ha sido ya reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en diversos fallos. No obstante ello, el reconocimiento de la existencia de la movilidad no ha tenido acogida expresa en ningún cuerpo legal. Ello ha llevado a los beneficiarios de los RJE a entablar acciones judiciales para obtener el tan anhelado beneficio. Pero queda pendiente el tema de la imposición de las costas a la ANSES. La CSJN tiene ahora la posibilidad de emitir un fallo contundente y definitivo en relación a la imposición de las costas en aquellos procesos en que justamente se discute el tema de la movilidad de las jubilaciones especiales.

Antecedentes.
Recordemos que los casos Craviotto, Gemelli, Siri y Massani de Sese, la CSJN ha declarado la inconstitucionalidad del Decreto 78/94 que derogó indebidamente los RJE y a su vez ha declarado que tales regímenes se mantienen plenamente vigentes incluyendo la pauta de movilidad de los haberes. Es decir que estos regímenes quedan al margen de las disposiciones de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional (LSP).
En primer término, debemos recordarle al lector que los RJE a que nos referimos son los establecidos por las leyes 24.016, 22.731 y 22.929 – y sus modificaciones. Los beneficiarios de dichos regímenes son: a) los Docentes de nivel inicial, primario, secundario y terciario no universitario; b) el personal del Servicio Exterior de la Nación y c) los investigadores, científicos y docentes universitarios con dedicación exclusiva. En los casos a) y b) el haber jubilatorio es del 82% del último salario en actividad. En el caso c) el haber trepa hasta el 85%. Pero en todos los casos la movilidad de dicho haber queda supeditada a que el beneficiario inicie las acciones legales correspondientes.

Recordemos en segundo lugar que la ley 24.241 que instaura el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) fue modificado por la LSP que ha supeditado la movilidad de los haberes jubilatorios a las partidas presupuestarias que el Congreso de la Nación asigne a tal efecto. Esto en la práctica nunca ha ocurrido y por ello es que en más de una década las jubilaciones permanecieron congeladas. Las jubilaciones mínimas se retocaron eventualmente pasando de $150 a $ 530 en un lapso superior a diez años, pero siempre por Decretos del Poder Ejecutivo y nunca a través de nuevas partidas presupuestarias. Ahora bien, las jubilaciones de más de $1000 se mantuvieron congeladas por más tiempo y han sido incrementadas desde 1994 a la fecha sólo un 11% en 2006 y un 13% en 2007. Sólo desde la salida de la convertibilidad, allá por 2002, la inflación ha sido del orden del 90%: las jubilaciones perdieron de manera notable su poder adquisitivo (recordemos asimismo que los jubilados también sufrieron la quita del 13% a fines de los ´90). A partir del haber correspondiente a julio de 2007 estas jubilaciones se retocarán mínimamente producto del recálculo de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) que ha sido dispuesto por ley 26.222. El incremento porcentual de la PAP no puede medirse en términos generales, ya que variará de acuerdo a la historia personal de cada jubilado, lo que si es seguro, es que el incremento será mínimo.

A raíz de que las jubilaciones han estado congeladas por tantísimo tiempo, la CSJN decidió tomar el toro por las astas: en agosto pasado, el caso Badaro, que oportunamente comenté por este mismo medio, ordenó la instauración de un mecanismo de actualización de los haberes de la clase pasiva. Tanto el Ejecutivo como el Congreso desoyeron el reclamo de la CSJN y, en vez de diseñar un mecanismo de actualización automático de los haberes (por ejemplo según el índice general de las remuneraciones o el índice de inflación, etc.), decidieron el aumento ya mencionado del 13% para 2007 y la Reforma Previsional de la ley 26.22, cuya implementación está en pleno auge. Pero con ello no basta para nuestra clase pasiva.

Por todo ello es sumamente importante que quienes resultan beneficiarios de algunos de estos RJE reclamen judicialmente por la movilidad de sus haberes. Ya que es en realidad la movilidad lo que hace la gran diferencia, y no el 82 u 85 %, ya que el haber – a las tasas inflacionarias actuales – en un lapso de dos o tres años pierde entre el 20 y el 30% de su poder adquisitivo. Las alternativas son dos: a) jubilarse con el 82 u 85 % y esperar a que se dispongan aumentos generales – lo que ha ocurrido 2 veces en 15 años, como ya se explicó; o b) iniciar acciones legales para obtener la movilidad del haber jubilatorio, y, de esta manera, cada vez que se incrementa el salario de los activos, en la misma proporción debe incrementarse el haber de los pasivos.

Así es que los beneficiarios de RJE han batallado y obtenido los resultados esperados. Pero con una salvedad: las costas del proceso se impusieron siempre por el orden causado. La LSP dispone que cuando ANSES es llevado ajuicio por cuestiones previsionales las costas las debe soportar cada parte en lo que le corresponde, sin perjuicio del resultado del juicio. De esta manera se aparta la LSP del principio general que rige para todo tipo de juicio: las costas del proceso debe soportarlas la parte perdidosa, en otras palabras, el que pierde el juicio paga. Esto es una notoria injusticia para el ganador del pleito, quien debe en primer término luchar por sus derechos, para obtener indefectiblemente el visto bueno del juez de turno quien le dará la razón. Pero sabiendo esto ANSES siempre obliga a los beneficiarios de RJE a litigar, ya en definitiva no cargará con las costas del proceso. Es en este punto donde se le presenta una nueva ocasión a la CSJN para hacer justicia de una vez por todas y dejar sentado que, para el caso de los beneficiarios de RJE, las costas las pagará quien pierde el juicio: ANSES.

La cuestión de las costas.
Hemos dicho que la LSP crea un privilegio inadmisible en favor de ANSES en cuestión a las costas del proceso donde dicha ley se aparta del principio general de que serán impuestas de acuerdo al criterio objetivo de la derrota. Esto favorece la desidia de la ANSES ya que dilata injustificadamente los juicios y, en lugar de allanarse a las pretensiones de los litigantes, sabiendo con toda seguridad de que perderá el pleito, (teniendo en cuenta la unanimidad de la doctrina y la jurisprudencia actuales) obliga al beneficiario a llevar adelante un largo y costo proceso judicial.

En este marco se inscribe el Caso Bernardello, que ha sido resuelto recientemente por la Cámara Federal de la Seguridad Social (CFSS), confirmando íntegramente el fallo original emitido por el Juzgado Federal Nº 3 de la Ciudad de Córdoba.
En este caso se dispone que las costas sean soportadas por ANSES ya que la LSP resulta inaplicable para el supuesto de beneficiarios de RJE por cuanto las disposiciones de la ley 22929 conforman un régimen jubilatorio especial y autónomo en relación con el SIJP.

La LSP dispone un procedimiento específico mediante el cual, quienes pretenden impugnar los actos administrativos de ANSES, deben acudir ante los distintos juzgados federales. Es este procedimiento de carácter excepcional, de interpretación restrictiva, el que impone siempre las costas por el orden causado. Resulta que en el caso en cuestión no existe ningún acto administrativo por impugnar, ya que el actor no se encuentra jubilado, sino que está en actividad y oportunamente interpuso una acción declarativa (art. 322 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación [CPCCN]) para saber a ciencia cierta cual será su situación en el momento en que pase a retiro en algunos años. La cuestión de fondo en este caso fue resuelta tal como lo esperaba el actor: se le reconoce plenamente vigente la pauta de movilidad para su futuro haber jubilatorio. Y adicionalmente en ambas instancias se deja de lado el procedimiento de la LSP y se aplica el CPCCN en su plenitud: las costas las carga quien pierde, esto es ANSES.

Así es que ANSES concurre en recurso extraordinario por ante la CSJN para la revisión del fallo en lo relativo a las costas solicitando la aplicación de la LSP.
El planteo de ANSES es simple: siempre que ANSES se encuentre en juicio por cuestiones previsionales debe aplicarse el procedimiento dispuesto por la LSP en detrimento del CPCCN, sin distinciones, por tratarse de una ley de Orden Publico.
Los fundamentos que quien suscribe sostiene en aras de la imposición de las costas a la parte perdidosa son, inter alia, los siguientes:
• En primer término, los RJE son regímenes especiales, autónomos, anteriores a la creación del SIJP, plenamente vigentes en su integridad, y así han sido declarados por la CSJN.
• En segundo lugar, como se sabe, la LSP es modificatoria y complementaria de la ley 24.241 (SIJP). Es decir que sus disposiciones se aplican sólo cuando ANSES es llevada a juicio por cuestiones derivadas de la interpretación, alcance, modalidades, aplicación o ejecución de la ley 24.241.
• Pretender aplicar un procedimiento judicial especial (el de la LSP), dejando de lado nada menos que el procedimiento genérico dispuesto por el CPCCN, a un supuesto que no está contemplado en la misma LSP, es pretender que la norma excepcional posea un alcance mayor al que debe tener. Como toda excepción a la regla debe aplicarse la LSP de manera restrictiva.
• Si la LSP sólo modifica al SIJP, entonces el procedimiento establecido por aquella sólo se aplica en los casos en que ANSES sea llevado a juicio por cuestiones derivadas de la interpretación, alcance, modalidades o aplicación del SIJP. Como los REJ son independientes quedan sujetos a la norma general del CPCCN, por cuanto no han sido expresamente incluidos en la norma excepcional.
• Por otra parte, y aquí la gran contradicción de ANSES, en el caso que analizamos, el procedimiento en su totalidad se ha llevado -desde el mismo inicio del pleito – de acuerdo a las prescripciones del CPCCN, sin que ello haya sido cuestionado en ningún momento por la parte demandada. Recuérdese que se trata de una Acción Declarativa. Por otra parte, el procedimiento de la LSP se abre para impugnar actos administrativos de ANSES, y ya explicamos más arriba que en el caso en cuestión no existen actos administrativos a impugnar, ya que el actor ni siquiera es jubilado. En este caso entonces, que se ha tramitado íntegramente de acuerdo a las prescripciones del CPCCN, y en el cual ni siquiera están dados los requisitos necesarios para la apertura del procedimiento específico diseñado por la LSP, ahora pretende ANSES que se apliquen las costas de acuerdo a lo que dispone ese procedimiento específico, lo cual es absurdo.

Conclusión.
Estamos viviendo una época de reivindicación de los derechos de nuestra clase pasiva. Como ejemplo de lo dicho pueden citarse: a) los numerosos decretos del PEN que dispusieron un incremento de los haberes jubilatorios, que estuvieron congelados por una década, debido a las disposiciones de la LSP 24.463, sumados a la inacción del Congreso Nacional, b) los ejemplares Fallos de la CSJN en casos Itzcovitch, Sánchez, González, etc. que implicaron profundos cambios en los arcaicos criterios sentados en Chocobar c) la ley 26.222 y la Reforma Previsional d) las moratorias previsionales de leyes 24.476 y 25.994, e) el fallo de la CSJN en el caso Badaro, en el cual la Corte le dio un “tirón de orejas” al PEN y al Congreso, sin que éstos al día de la fecha hayan cumplido totalmente lo dispuesto en esa sentencia., f) la ley 26.025, g) la implementación del Fondo de Garantías de Sustentabilidad de la Seguridad Social a partir del 12/09/2007, que establece un fondo específico para evitar que en un futuro ante eventuales crisis fiscales los jubilados sean la variable de ajuste para; h) el Fallo de la CSJN en el caso Iglesias que se conoció en estos días; etc.
Por todo lo dicho anteriormente es deseable que nuestro más alto tribunal se pronuncie al respecto de las costas en los casos de los beneficiarios de RJE que reclaman la movilidad para sus haberes jubilatorios en base a acciones declarativas de certeza constitucional. Es el momento propicio para sentar definitiva jurisprudencia en el sentido de restringir el alcance del Art. 21 de la LSP 24.463 sólo para aquellos casos en que ANSES sea llevada a juicio por cuestiones derivadas de la aplicación, interpretación, modalidades y/o ejecución de la ley 24241 (SIJP). En los demás casos, como en el que examinamos, donde se discuten cuestiones relativas a regímenes especiales y autónomos, mediante alguno de los procedimientos dispuestos por el CPCCN, LAS COSTAS DEBEN IMPONERSE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA DE ACUERDO A LO NORMADO EN EL ART. 68 DEL CPCCN, máxime cuando en el caso en cuestión la demandada, porfiadamente, nos trajo hasta estas instancias, perjudicando a la parte actora y provocando desgaste innecesario de jurisdicción, a sabiendas de la sinrazón de su planteo, habida cuenta de lo dispuesto por la CSJN en el Caso Craviotto, previo al inicio de la acción judicial interpuesta.

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Aníbal Paz
ap_yasociados@yahoo.com.ar
www.estudioapasoc.blogspot.com

domingo, 25 de febrero de 2007

DOCENTES UNIVERSITARIOS CON DEDICACIÓN EXCLUSIVA - UNC, UNRC, etc.
Y/O INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - CONICET, INTA, INTI, CNEA, etc.

RECUPERE LA MOVILIDAD DE SU JUBILACIÓN


EL DECRETO 160/05 (QUE UD VE DESCONTADO EN SU RECIBO DE HABERES) POSIBILITA UNA JUBILACIÓN CON EL 85% DE SU SALARIO EN ACTIVIDAD, PERO NUEVAMENTE EL ESTADO NACIONAL SE HA OLVIDADO DE LA MOVILIDAD DE DICHA JUBILACIÓN.
UNA JUBILACIÓN "CONGELADA" EN UN PAR DE AÑOS QUEDA DESACTUALIZADA A RAÍZ DE LA INFLACIÓN Y EL CONSTANTE AUMENTO DEL COSTO DE VIDA: LO QUE AL MOMENTO DE JUBILARSE ERA UN HABER DIGNO DEL 85% - SIN MOVILIDAD - EN UN PAR DE AÑOS PASA A SER IGUAL QUE EL 75%, Y ASI SIGUE PERDIÉNDOSE EL VALOR ADQUISITIVO DE SU JUBILACIÓN CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO. POR ELLO ES IMPORTANTE QUE UD. RECLAME POR VÍA JUDICIAL LA APLICACIÓN DE LA MOVILIDAD PARA SU PROPIO BENEFICIO.
LE RECORDAMOS QUE, DESDE LA SALIDA DE LA CONVERTIBILIDAD EN 2002, LAS DIVERSAS VARIABLES ECONÓMICAS SE HAN INCREMENTADO ENTRE UN 50% Y UN 150%. EN EL MISMO PERÍODO LAS JUBILACIONES DE MAS DE $ 1.000 SÓLO HAN RECIBIDO UN INCREMENTO DEL 11% EN 2006 Y DEL 13% EN 2007. POR ELLO RESULTA TAN RELEVANTE ACCEDER A LA MOVILIDAD DE LAS JUBILACIONES.
LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS CON DEDICACIÓN EXCLUSIVA Y LOS CIENTIFICOS E INVESTIGADORES DE CONICET, INTA, INTI, CNEA, ETC TIENEN UN SISTEMA DE MOVILIDAD PROPIO QUE ESTA ATADO A LA EVOLUCION DEL SALARIO DE LOS ACTIVOS. PERO, LAMENTABLEMENTE LA UNICA MANERA DE ACCEDER AL REGIMEN PREVISIONAL ESPECIFICO ES A TRAVES DE UNA ACCIÓN JUDICIAL.
LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES UNIFORMEMENTE FAVORABLE A DICHA PRETENSIÓN. NUMEROSOS COLEGAS SUYOS YA HAN CONFIADO EN NOSOTROS Y HAN OBTENIDO LOS RESULTADOS ESPERADOS.
PUEDEN RECLAMAR TANTO AQUELLOS QUE YA ESTÁN JUBILADOS COMO AQUELLOS QUE ESTÁN ACTUALMENTE EN ACTIVIDAD.

NO DUDE EN CONSULTARNOS.


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JURISPRUDENCIA FAVORABLE PARA JUBILADOS POR REGIMENES ESPECIALES.

(PUBLICADO EN COMERCIO Y JUSTICIA EL 07/04/2006)

Jubilaciones especiales con el 85% del haber: Se permite la movilidad, la retroactividad y el traspaso de fondos para los docentes, investigadores y cientificos. Costas.

Con motivo de la sanción del Decreto del P.E.N. Nº 160/05 y sus reglamentarias en marzo de 2005, publicamos en este mismo medio un análisis de la situación jurídica de los beneficiarios del mismo y nos planteamos una serie de interrogantes sobre temas que aún no estaban resueltos. Pues bien, transcurrido un año de aquella fecha, las lagunas que quedaban han sido saldadas favorablemente en la justicia acogiendo en su totalidad las diversas demandas iniciadas contra la ANSES.

REGIMENES ESPECIALES
Los regímenes especiales de jubilación para los docentes, investigadores y científicos - entre otros beneficiarios - fueron derogados todos - inconstitucionalmente - por el Dec. 78/94. Los beneficiarios de los regímenes especiales pasaron a engrosar entonces el régimen instituido por la Ley 24.241.

Así, quienes se vieron perjudicados, iniciaron acciones de inconstitucionalidad contra dicho decreto, lo que les devolvió al régimen original que fue injustamente derogado.

MOVILIDAD
Ahora bien, el Dto 160/05 restituyó a partir de mayo de 2005 parcialmente los beneficios de la Ley 22.929 y sus modificatorias (que es la creadora del Régimen Especial de Jubilación para docentes, investigadores y científicos), otorgándole, a quienes están comprendidos en el ámbito de aplicación subjetiva de la misma, el tan ansiado 85% sobre el haber del personal en actividad. Si bien esto es un notable avance, nada se dice acerca de la movilidad de las prestaciones, que es otro de los beneficios que originalmente preveía dicha ley.

Lo que sucede es que el régimen especial no ha renacido en su forma originaria. Sino que continua inconstitucionalente derogado por el dto. 78/94, que sigue parcialmente vigente.

La movilidad, como es sabido, a partir de la sanción de la Ley 24.463 (de Solidaridad Previsional), está sujeta a la Ley Anual de Presupuesto de la Nación. Ello impide en consecuencia la movilidad cuando hay incrementos salariales para el personal en actividad.

La justicia se ha pronunciado en el sentido que: si el régimen especial de la ley 22.929 fue derogado inconstitucionalmente, por el dec. 78/94, debe declararse su PLENA VIGENCIA, LO QUE INCLUYE SU PAUTA DE MOVILIDAD.

Una vez sancionado y operativo el dec. 160/05 no tenía razón de ser el reclamo por vía judicial de aquellos jubilados que pretendían una prestación del 85%, ya que esto les fue otorgado por el referido decreto. Quedaba entonces, como único objeto de las acciones, el de conseguir un pronunciamiento acerca de la movilidad. Y este pronunciamiento ha sido expreso y categórico: si se declara la vigencia del régimen especial - de la ley 22.929 - lo será en todos sus puntos - lo que incluye la movilidad - no pudiendo aplicarse las prescripciones de la ley de solidaridad previsional por cuanto ésta es modificatoria del régimen general de la ley 24.241 y no de los regímenes especiales.

RETROACTIVIDAD
Quienes en la actualidad se encuentran comprendidos por la ley 22.929 deberán realizar un aporte adicional del 2% hasta la fecha de su jubilación para acceder a una prestación con el 85%, sin importar de que se encuentren en el Régimen de Capitalización o de Reparto.

El dec. 160/05 prevé el caso de aquellos que estuvieran jubilados al momento de la sanción del mismo, y que estando comprendidos por la ley 22.929 se jubilaron por el Régimen General. A pedido de parte, la ANSES establecerá un Registro Especial y les otorgará el monto que les falte hasta llegar al 85%, a partir de la fecha de petición expresa. Ello sin necesidad de integrar nuevos aportes.

La justicia ha entendido que quienes obtengan para sí la declaración de inconstitucionalidad del dec. 78/94 se hacen acreedores a la prestación que prevé la ley 22.929 desde el día en que efectivamente se jubilaron, por entender que el régimen especial en cuestión nunca debió haber sido derogado, ya que lo fue de una manera irregular.

Subsiste aun un último interrogante a saldarse en futuras acciones: a mi entender no es necesario que quienes se encuentran en la situación analizada en el párrafo anterior
deban integrar aportes faltantes, ya que si el dec. 160/05 no exige integración de aportes hacia atrás en el tiempo, tanto a aquellos que se encuentran en actividad, como aquellos que ya pasaron a retiro, es porque se persigue un fin superior, cual es el de reconocer a nuestros docentes, científicos e investigadores lo que les corresponde y lo que les ha correspondido desde siempre, y para que no deban cargar con una erogación extra al lograr la prestación que se les debe.

TRASPASO DE FONDOS
A partir de la sanción Dec. 56/94 se estableció que los aportantes al SIJP (ley 24.241) deben optar por el Régimen de Reparto o el de Capitalización. En el entendimiento de que el dec. 56/94 es modificatorio del Régimen General - es decir del SIJP - y que en virtud de la inconstitucionalidad del dec. 78/94, quienes se encontraban comprendidos por la ley 22.929 no debieron haber hecho nunca la opción prevista. En otras palabras, quienes eran científicos investigadores y docentes nunca debieron haber hecho la opción por el Régimen de Reparto o el de Capitalización, ya que dicha opción corresponde sólo a los afiliados al SIJP y no a los aportantes a regímenes especiales.

Ello ha sido reconocido por la justicia, ordenándose el traspaso de los fondos aportados a las AFJP al Régimen Especial de la ley 22.929. Ello significa el retorno de dichos fondos al Estado a través del organismo de aplicación: ANSES.

COSTAS
De acuerdo a todo lo manifestado supra, la ley 24.463 no resulta aplicable a los casos analizados porque es modificatoria del SIJP y no de leyes especiales. Recordemos que por aquélla ley las costas deben imponerse por el orden causado (Art.21 L. 24.463) y nunca contra la ANSES. En consecuencia las costas se han impuesto de acuerdo con diversas disposiciones del codigo ritual a la parte perdidosa: ANSES.

A MODO DE CONCLUSIÓN
Los beneficios establecidos por el Régimen Especial de la ley 22.929 no se encuentran vigentes en su totalidad. Con la sanción del Dec.160/05 sólo se les reconoce a sus beneficiarios una jubilación digna del 85% sobre el haber del personal en actividad. Pero el beneficio de la movilidad ha sido nuevamente olvidado.

Quienes actualmente se desempeñan como investigadores y/o científicos en, inter alia, el CONICET, el INTA, el INTI y aquellos docentes universitarios con dedicación exclusiva, que realicen actividades científicas o de investigación, deben concurrir a la ANSES a los fines de peticionar su inclusión en el denominado "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos".

Ello determinará, para quienes se encuentran en actividad, que deberán aportar un 2% adicional para obtener la prestación en cuestión.

Los pasivos deberán concurrir igualmente a la ANSES y - sin necesidad de aportes adicionales - comenzarán a percibir la prestación ya mencionada.

Pero, tanto los activos como los pasivos, quedan habilitados a partir de los pronunciamientos que han sido objeto de análisis de la presente columna, a peticionar por vía judicial el reconocimiento de la movilidad de sus prestaciones. Y esto es así por cuanto la ANSES continúa aplicando las prescripciones de la ley 24.463, que, como ya vimos, no procede frente al Régimen Especial de que se trata. Y aun más, los pasivos, podrán reclamar que las prestaciones se retrotraigan a la fecha efectiva del pase a retiro.

Como se observa, la solución a que ha arribado el P.E.N., al sancionar el dec. 160/05 (y su reglamentaria Res. 41/05), no es completamente satisfactoria. Y ANSES continúa negando sistemáticamente el otorgamiento de la movilidad. Por ello nuestros científicos, investigadores y docentes se ven obligados a continuar batallando en tribunales para defender sus derechos, tal como lo vienen haciendo desde el año 1994, fecha en que se derogó indebidamente su bien merecido Régimen Jubilatorio Especial.-


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