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miércoles, 26 de agosto de 2009

LEY DE JUBILACION ESPECIAL PARA DOCENTES UNIVERSITARIOS

Por Aníbal Paz. Publicado el día 26 de agosto de 2009 en Comercio y Justicia, seccion Leyes y Comentarios.-


La nueva ley prevé beneficios innegables para los docentes universitarios, y se constituye en una verdadera conquista. Sin embargo, deja la puerta abierta para nuevos focos de conflictos, dentro de los claustros universitarios, que sin dudas terminarán en la justicia.




La noticia de la semana indica que los docentes universitarios de todo el país se verán beneficiados con la reciente sanción de la ley de jubilaciones especiales. Recordemos que los gremios docentes, y en particular las federaciones vienen bregando para la obtención de estos beneficios indiscutibles, que ponen en un pie de igualdad a los docentes universitarios con el resto de la docencia pública nacional.

No es la primera vez que tratamos la problemática de los docentes universitarios. Tampoco es la primera vez que abordamos cuestiones previsionales. Por ello es que creemos tener la autoridad para comentar el texto de la ley, en toda su extensión, a la par que realizar algunas reflexiones sobre el alcance del mismo.

Antecedentes.

Por no encontrarse promulgada aun, al momento de escribirse estas líneas, es que la nueva ley carece de numeración. Por tal motivo nos referiremos a ella simplemente como la nueva ley o la ley de jubilaciones de universitarios.

Con anterioridad a la sanción de esta nueva ley, todos los docentes del país gozaban de una jubilación especial, salvo los docentes universitarios que debían retirarse según las prescripciones de la ley 24.241, ahora conocido como SIPA (según ley 26.425). En efecto las leyes 22929, 23.026, 23626, 24.016 y los decretos 137/05 y 160/05, más el cúmulo de normas reglamentarias, tenían previsto para sus beneficiarios una jubilación de entre el 82% y el 85 % de su salario y menores requisitos de edad y aportes, que los establecidos por el SIPA. A su vez, por tratarse de regímenes especiales, la CSJN ha entendido que tienen una pauta de movilidad propia –es decir movilidad atada a la evolución del ultimo salario del beneficiario– y en consecuencia no les resulta de aplicación el régimen de movilidad general establecido por el Art. 32 de la ley 24.241, modificado por Ley 26.417, cuyo mecanismo para 2009 otorgó una movilidad del 19,9 %, mecanismo que a su vez viene a sustituir el polémico y controvertido régimen de movilidad de las prestaciones que estableció la Ley de Solidaridad Previsional (LSP) Nº 24.463, que en la práctica desconoció lisa y llanamente los preceptos del Art. 14bis de la Constitución Nacional.

Con la nueva ley de jubilaciones para docentes universitarios, se otorga un tratamiento previsional igualitario a todos los docentes universitarios de las universidades públicas nacionales. Para mayor abundamiento sobre los antecedentes de la ley sub examine, y sobre los planteamientos en pro de su sanción, remito a mi reciente comentario en este medio del 02 de junio de 2009. No obstante lo expresado, cabe señalar, en concordancia con lo expuesto en anteriores oportunidades, que esta nueva ley no viene a crear un régimen previsional "privilegiado", sino un régimen especial, en atención a la especial finalidad de fomento e incentivo de la docencia universitaria que persigue, ya que ésta requiere permanente dedicación, actualización y capacitación, a la par que requiere -cada día más- de la adquisición de nuevas habilidades (informáticas, pedagógicas, culturales, de comunicación, etc.). El fomento a la capacitación y constante actualización de la tarea docente universitaria, se irradia evidentemente hacia los estudiantes, que reciben un servicio universitario de mayor calidad educativa, y quienes a su vez son el capital humano con que contará esta Nación en las décadas por venir.



Resumen de la nueva ley

I - Requisitos para acceder a los beneficios: a) Ámbito subjetivo de aplicación: se aplica al personal docente de las universidades públicas nacionales, no comprendido en el régimen de investigadores, científicos y tecnológicos (ley 22929 y modifs. y Dec. 160/05) b) Años de aportes y calidad de los servicios requeridos: Tener 25 años de servicios universitarios docentes de los cuales 10 como mínimo continuos o discontinuos deben ser al frente de alumnos. Vale aclarar que cuando la norma dice “al frente de alumnos” refiere concretamente al dictado de clases. La precedente aclaración es pertinente por cuanto, los bedeles de la Universidad Tecnológica Nacional, así como también los celadores o preceptores de los colegios universitarios, tienen cargos docentes, y me han trasladado la inquietud, ya que ellos se encuentran frente a los alumnos, tratando directamente con ellos, aunque no dictan clases. c) edad requerida: 60 años de edad las mujeres y 65 años de edad los varones. Cabe poner de relieve la existencia de una opción de permanencia ante la intimación para jubilarse del empleador, mediante la cual los docentes universitarios podrán optar por permanecer en la actividad laboral hasta los 70 años de edad. Sobre este particular volveré mas adelante, ya que en él se centra gran parte de los conflictos por venir.

II - Cómputo del haber mensual: en este aspecto radica la enorme diferencia entre la jubilación del régimen general del SIPA y el régimen jubilatorio especial. Este prevé un haber correspondiente al 82% del cargo o sumatoria de cargos y dedicaciones del docente, siempre y cuando hayan sido desempeñados al cese durante un período mínimo de 60 meses continuos o discontinuos de su carrera docente universitaria.

Se prevé una prestación por simultaneidad de servicios comunes con servicios docentes, la cual permite beneficiar a casi la totalidad de los docentes universitarios, ya que se abonará en aquellos casos en que el docente no supere una dedicación máxima de 20 horas semanales. En estos casos corresponderá “…adicionar el 2.7333 % del 82% del mejor cargo desempeñado durante 60 meses en toda la carrera de servicios universitarios, por cada año de servicios simultáneos docentes...”. La prestación por simultaneidad estará a cargo del Fondo Especial Docente Universitario, que se financiará con los aportes adicionales que se detallan mas abajo. Cabe aclarar que esta prestación no corresponderá cuando los servicios fueran simultáneos con otros desempeñados en regímenes especiales, es decir cuando fueran simultáneos con los obtenidos a través de las leyes 24.018, 22.731, 22.929, 24.016 y dtos. 137/05 y 160/05. En todos los casos se dispondrá la
aplicación del régimen jubilatorio más beneficioso, aunque sin que pueda sumarse las remuneraciones de dos o más regímenes especiales.
Los docentes universitarios jubilados podrán reingresar a la actividad, en cuyo caso la compatibilidad o incompatibilidad para el reingreso se regirá de acuerdo con las disposiciones del artículo 34 de la ley 24.241, es decir que deberán continuar efectuado sus aportes personales, los cuales no generarán derecho a mejoras o reajustes en los beneficios ya otorgados, toda vez que irán a financiar el Fondo de Empleo Nacional, entre otras reglas aplicables.

III- Movilidad: este es otro de los puntos controvertidos, sobre el cual volcaré algunos conceptos infra. El Art. 1 inc. C de la ley precisa: “En los casos en que en la determinación de los beneficios existieran servicios cumplidos en regímenes generales y especiales, se aplicará la movilidad de la ley general a la totalidad del haber inicial. En los beneficios en los que solo se acrediten servicios docentes universitarios y en la simultaneidad se aplicará la movilidad establecida en la ley 22.929”. El Art. 7 de la Ley 22929 establece: “El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será móvil. La movilidad se efectuará cada vez que varíe para el personal en actividad la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la prestación”. Es decir la movilidad según la evolución salarial de los activos.

IV – Jubilación por invalidez y Pensiones: para acceder a la prestación por invalidez es menester encontrarse en actividad como docente universitario al momento de sufrir las
condiciones determinantes de invalidez, lo cual supone acreditar una discapacidad psicofísica que supere el 66%. Para acceder a este beneficio, que se liquidará de acuerdo a las pautas ya detalladas, no se requieren tiempos mínimos de servicios cumplidos.

Para acceder a la pensión, el deceso del causante debe producirse cuando el docente se encuentra ejerciendo la actividad docente, cualquiera fuere su antigüedad o falleciera habiendo obtenido la jubilación ordinaria o por invalidez de acuerdo a la ley especial. Tienen derecho a recibir pensión los establecidos en los Art. 27, 97, 98 y cc. de la ley 24241. Tienen derecho a pensión el viudo/a, el/la conviviente, los hijos/as menores de 18 años o mayores de esa edad si son discapacitados.

V- Aportes personales diferenciales: Para acceder a los beneficios se requiere que los docentes universitarios, aporten una alícuota diferencial del 2 % por sobre el porcentaje general vigente (11%), totalizándose un aporte personal del 13%. Los aportes diferenciales integrarán el nuevo Fondo Especial Docente Universitario.

Como puede observarse fácilmente esta nueva ley es un enorme avance en relación con el statu quo ante. La nueva situación previsional implica un beneficio inmediato para los más de 130.000 docentes universitarios existentes en el país. A ello debe agregarse que quienes acrediten los extremos exigidos por la norma y se encuentren ya jubilados podrán acceder seguramente a través de la reglamentación a la prestación especial que estamos tratando, sin requerirse haber aportado la alícuota diferencial del 2%. En efecto, en virtud del principio de la norma más beneficiosa y de acuerdo a recientes antecedentes es de esperarse que la reglamentación beneficie a los ya jubilados que revistaron como docentes universitarios. No debemos tampoco olvidarnos de la existencia de otros beneficios de índole previsional que se aplican a los docentes universitarios como, por caso, los beneficios jubilatorios que otorga la Caja Complementaria de la Universidad Nacional de Córdoba (Ord. HCS 12/85 y Ord. HCS 01/02).

Habiéndose destacado lo más relevante de la norma recientemente sancionada, cabe pasar a señalar algunos puntos que, a criterio del infrascripto, pueden generar conflictos susceptibles de solucionarse vía litigio.

La movilidad de las prestaciones.

La aplicación de una pauta de movilidad propia para este régimen jubilatorio especial no genera en si misma ningún reparo. La movilidad ya detallada más arriba es superior sin dudas a la pauta de movilidad que establece la ley 26417 a través de una compleja y cuestionadísima formula. Nótese que desde mediados de 2007 a la fecha los acuerdos salariales suscritpos por las federaciones docentes implicaron mejoras de alrededor del 80%, mientras que la movilidad general otorgada por ese periodo –primero por decreto, luego a través de la citada ley 26417- es de alrededor de la mitad de esa cifra.

Lo paradójico, lo que llama a asombro, es que la pauta de movilidad especial, que expresamente se declara aplicable para los docentes universitarios a través de esta nueva ley, es la misma pauta de movilidad propia que reclaman para si otros regimenes especiales (leyes 22929, 24016 y 22731), pero con una diferencia esencial: la pauta de movilidad propia de estos regimenes especiales debe ser declarada aplicable judicialmente, toda vez que las referidas normas se encuentran derogadas. ¿Cómo puede ser esto? Seguidamente trataré de explicarlo en el poco espacio disponible.

Resulta que los regimenes especiales precitados han sido derogados inconstitucionalmente por el dec. 78/94, que aun está vigente. Por ello los sujetos comprendidos en las leyes 22.731, 24.016 y 22.929, deben acudir por vía judicial a obtener el reconocimiento de su pauta propia de movilidad, ya que la ANSES continúa sistemáticamente negándose a aplicarla, pese a que la CSJN (casos Gemelli, Siri, Massani de Sese, etc., que ya hemos comentado en otras oportunidades) ha declarado la plena vigencia de la las leyes 22.929, 22.731 y 24.016, lo que incluye la pauta de movilidad propia de los regimenes especiales citados.
Los dec. 137 y 160 ya citados no refieren a las pautas de movilidad especial, como tampoco lo hace la reciente ley 26.417, que textualmente establece en su Art. 1: “A partir de la vigencia de la presente ley, todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma [por ejemplo leyes 18037 y 18038] …, de regímenes especiales derogados, … se ajustarán conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias”, es decir aplicando la formula ya mencionada que se establece en el anexo de la ley 26.417. Es decir que todos los beneficios existentes en la actualidad se ajustarán de conformidad con el nuevo texto del Art. 32 de la ley 24241, salvo que una sentencia judicial haya determinado una pauta de movilidad diferente, lo que nos lleva al caso sub exegesis [la CSJN ha declarado vigentes a los regimenes especiales derogados y ha establecido pautas de movilidad diferentes a las pautas generales].

Ahora bien, la nueva ley que analizamos remite a la pauta de movilidad de la ley 22929, la cual expresamente declara aplicable a los docentes universitarios, con independencia de que la ley 22929 se encuentra formalmente derogada por el dec. 78/94 [de manera inconstitucional, reitero]. Entonces, la ley 22.929 no esta vigente, aunque su pauta de movilidad se aplica a los docentes universitarios. Hasta aquí, no hay problemas. Pero sucede que los beneficiarios de los otros regimenes especiales, incluidos los beneficiarios del propio régimen especial de la ley 22.929, deben acudir a la justicia para que sea esta la que declare la validez de la leyes ya mencionadas en cada caso concreto, a los fines de que ANSES pueda aplicar la pauta de movilidad correspondiente.

En concreto, la sanción de esta nueva ley beneficia a los docentes universitarios aplicándose una pauta propia de ajuste, aunque subsiste la paradójica situación relatada, que –ante el hecho consumado de la sanción de la ley- coloca en desigualdad a los beneficiarios de los demás regimenes especiales que deben acudir a la justicia para obtener lo que la nueva ley reconoce expresamente para los docentes universitarios.

La opción de permanencia hasta los 70 años de edad: ¿estabilidad laboral?

Nos adentraremos en una cuestión compleja, que, como afirmo más arriba, seguramente deberá ser resuelta tarde o temprano por la justicia. Por una vez y para variar el conflicto no será con la ANSES. Muy por el contrario, el conflicto se dará puertas adentro de cada universidad nacional del país. El conflicto se centra en la posibilidad –a opción del docente- de permanecer en actividad hasta los 70 años de edad, ampliándose de esta manera lo dispuesto por el Art. 19 de la ley 24241. En concreto: ¿que sucederá con los docentes universitarios que al llegar a la edad de 65 años pretendan ejercer tal opción, revistiendo una situación de revista precaria?

Los docentes universitarios que a la edad de 65 años pretendan ejercer la opción de permanecer por cinco años mas en actividad, revistando cargos con concurso vencido y/o interinos se encuentran en una situación precaria, ya que las designaciones interinas son en principio anuales, transitorias, discrecionales y no generan derecho a su renovación. Debemos hacer la salvedad de aquellas universidades que tengan implementado un sistema de evaluación docente o control de gestión que protegería en estos casos a los docentes con concurso vencido. En nuestra provincia tienen implementando este mecanismo la UNC, la UTN y la UNRC, por citar algunos casos.

Es una práctica masivamente difundida en los claustros universitarios de todo el país la de mantener un elevado porcentaje de cargos sin concursar, sometiéndose en consecuencia a los docentes universitarios a una extrema precariedad laboral, que se acentúa conforme pasan los años. No es inusual que un docente universitario lleve décadas en un cargo sin que jamás se haya concursado el mismo. Sobre este particular ya nos hemos extendido lo suficiente en dos columnas tituladas “Los docentes universitarios interinos si tienen derechos, parte I y parte II,” publicados los días 15 de abril y 20 de mayo del corriente, por lo cual a ellos me remito, si es que el lector busca profundizar en el tema. Por tal motivo, deberé omitir parte sustancial de mis razonamientos, en función del espacio disponible, no sin antes recordar algunos conceptos breves, a los fines de la cabal comprensión de lo que expreso [Todos los comentarios citados se encuentran disponibles en el sitio web que se indica al pie].

El interinato es una figura precaria, que implica transitoriedad, por ello no puede predicarse que un cargo sea sostenido interinamente sine die. La práctica de las universidades nacionales de mantener indefinidamente los cargos en calidad de interina –por los motivos que fuesen- coloca a los docentes en precariedad laboral absoluta, ante la ausencia de protección normativa, habida cuenta de la evidente anomia para estos casos. Esta claro que el docente interino debe acceder en algún momento por concurso al cargo que ostenta, y que también puede ser válidamente desplazado del cargo interino a través de un concurso o selección interna. El problema se plantea cuando el docente lleva numerosos años en carácter interino, en uno o más cargos, y de un día para el otro no se le renueva la designación interina para el ciclo lectivo subsiguiente, sin haberse llevado a cabo un procedimiento de concurso o de selección interna de aspirantes a cubrir el cargo. En estos extremos, harto conocidos, es cuando el docente se encuentra a merced del arbitrio de las autoridades universitarias, lo cual desde ya es reprochable, porque se encuentra en juego nada menos que la fuente laboral del docente, y con ella su dignidad.

Por ello, desde este lugar nos manifestamos en contra de las cesantías “ad nutum”, como me gusta llamarlas, por el sólo vencimiento del plazo de la designación, sin llamados a concursos ni selecciones internas, por el mero arbitrio de las autoridades universitarias, quienes sistemáticamente desconocen las normas vigentes, y en algunos casos hasta su propio estatuto. En efecto, la Ley de Educación Superior (LES) 24.521 establece en su Art. 51 que “…Con carácter excepcional, las universidades… Podrán igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente concurso. En su Art. 78 establece que en un plazo de tres años desde la promulgación de la LES las universidades deberán adecuar su planta docente a las pautas establecidas en el Art. 51: al día de hoy, a 15 años de la promulgación de la LES, no se ha alcanzado el tan mentado 70% de docentes concursados en ninguna universidad del país, siendo que en el mejor de los casos se llega al 45%.

Mas complicada es la situación de algunas universidades, como en el caso de nuestra UNC, cuyo estatuto establece una pauta temporal máxima para la duración de los interinatos. Así el Art. 59 de su estatuto establece: “Los Consejos Directivos podrán designar docentes interinos por tiempo limitado no mayor a dos años, y únicamente para resolver situaciones de emergencia”. Otras universidades, como la UTN no tienen previsiones al respecto, aunque dejan sentado que el interinato es una figura de emergencia y transitoria. En efecto, el Art. 14 del Estatuto UTN establece: “Las Cátedras y los cargos se proveerán por concurso,” mientras el Art. 29 aclara que “solo a falta de profesor ordinario [concursados] el Decano encargará el dictado de la cátedra interinamente a un profesor ordinario o contratado de asignatura análoga o afín”. Por el contrario, debe destacarse que existen otras universidades que previendo la situación anómala detallada han realizado algunas previsiones estatutarias que protegen al docente interino. Nótese como por ejemplo el estatuto de la UBA en su Art. 45 avanza en el sentido de dotar de cierta protección a los docentes universitarios una vez fenecido el plazo de su designación, sea por concurso, sea interina: “A los profesores titulares, asociados y adjuntos que no sean nuevamente designados se les indemnizará de la forma que reglamente el Consejo Superior”.
Al no existir ninguna previsión que proteja a los docentes frente a las cesantías ad nutum, salvedad hecha de la UBA, estos se encuentran absolutamente desamparados y “a la buena de Dios”, dependiendo de congraciarse con sus autoridades para ser propuestos nuevamente. No debe perderse de vista lo dispuesto por la CN en su Art. 28: ningún derecho es absoluto –ni siquiera la autonomía universitaria- y los derechos enumerados no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio. En este comentario se discute casualmente eso: la alteración de los derechos elementales de TODO trabajador, en razón de que la universidades haciendo abuso de sus derechos (art. 1071 CC 2º Párrafo) colocan a numerosos docentes en una situación de extrema precariedad, alterando notoria y manifiestamente los derechos que deberían ampararlos.
Toda esta introducción a la problemática de los docentes interinos fue traída a colación porque, con la sanción de la nueva ley de jubilaciones para universitarios, no ha escapado a quien suscribe la particular situación y el conflicto normativo que existe y que se planteará en los casos en que el docente universitario, al pretender ejercer la opción de permanencia referida, mantenga uno o más cargos interinos (o concursos vencidos, en universidades sin implementación de carrera académica) y se encuentre con la negativa de sus universidades a redesignarle en el/los cargos interinos que ostenta, hasta la edad de 70 años.
El conflicto normativo se centrará sobre el particular en tres aspectos. Por un lado la autonomía universitaria, por la cual se faculta a las universidades nacionales a designar a los docentes en los cargos de manera interina. Por el otro lado se encuentran las normas de la LES que prevén que la facultad precedentemente citada es excepcional y transitoria. En relación a estos dos aspectos cabe referir que la autonomía universitaria tiene jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 19 CN), aunque su ejercicio tiene límites: las leyes que reglamentan su ejercicio (Art. 28 CN), que en su caso son la ya citada LES y Ley de Educación Nacional 26.206 (LEN) la cual en su Art. 67 inc. F establece el derecho de todos los docentes que integran el Sistema Educativo Nacional, entre ellos los universitarios “Al mantenimiento de su estabilidad en el cargo en tanto su desempeño sea satisfactorio de conformidad con la normativa vigente”. En consecuencia, corresponde la aplicación del principio lex posterior derogat prior. Por ello, la LEN por ser posterior a la LES avanza en el sentido de la estabilidad docente, ante la laguna normativa existente para casos como el sub examine, mas allá de la posibilidad que tienen las universidades del sistema educativo nacional de designar docentes de manera interina en las condiciones ya expresadas. Cuando es la universidad la que tiene el deber de cubrir el cargo por concurso, y la posibilidad de designar interinamente a los docentes, bajo determinadas condiciones, y es la universidad precisamente la que incumple su obligación, a la par que desnaturaliza las condiciones necesarias, determinadas por ley y estatuto, para las designaciones interinas, corresponde hacer valer plenamente la garantía de estabilidad que la LEN 26.206 prevé específicamente para los docentes universitarios, desplazando en consecuencia las previsiones de la LES, en los términos del citado lex posterior derogat prior, ante el vacío normativo para casos en que se desvirtúa la figura interina. El tercer aspecto tiene que ver con la colisión de derechos de rango constitucional: por un lado los derechos humanos, en el caso el derecho a trabajar, y por el otro la ya citada autonomía universitaria.

Ante la colisión de la autonomía universitaria con el derecho a la estabilidad laboral, (Art. 14bis CN), reglamentado en el caso de docentes universitarios a través de la LES y LEN, sustentado en todos los tratados internacionales de derechos humanos, que resultan directa o indirectamente aplicables, por tener jerarquía constitucional o supralegal (Arts. 27, 31, 75 inc. 22 CN, Art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23.1), 7 inc. C) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Art. 7 inc. D) del Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, inter alia), a su vez avalado por recomendaciones de la OIT, de la UNESCO, de la Corte Interamericana de Justicia, entre otras, corresponde sin lugar a dudas dar prioridad a los derechos humanos, máxime cuando el docente universitario interino es la parte débil de la relación de empleo.

Por todo lo expresado entiendo que las universidades, de mantener intransigentemente su postura de absoluta discrecionalidad para la provisión de cargos interinos, sea escudándose en la autonomía, o en cuestiones presupuestarias, deberán tarde o temprano lidiar con sus docentes en ámbito judicial para la determinación del derecho de opción a permanecer en actividad hasta los 70 años de edad. la solución propuesta, para estos casos de interinatos desvirtuados con el transcurso del tiempo no puede ser otra que la aplicación del principio lex posterior ya citado, lo que se condice perfectamente con toda la normativa de derecho nacional e internacional que tiende a la efectivización de estándares mínimos de protección laboral, que resulta de aplicación operativa a todo litigio, por tratarse de, o bien derecho ratificado por nuestro país, o bien constitucionalizado, o bien de aplicación por haberse constituido en ius cogens. Nótese la terminología utilizada en la nueva ley de jubilaciones universitaria: habla de “empleador” al referirse a las universidades, un termino netamente perteneciente al derecho laboral y que se condice con los estándares mínimos de protección laboral que no hablan de despido, como en el caso de la LCT 20744, sino que refiere a la prohibición de la terminación arbitraria de la relación de trabajo. Es precisamente esta terminación arbitraria de la relación de trabajo la que desde este humilde lugar condenamos, en base a las consideraciones ya vertidas en este comentario.

Conclusiones

Por haberme excedido en los conceptos expresados, ya no queda lugar en esta columna para adentrarnos en otras consecuencias que traerá aparejada la opción de permanencia de que se trata. Me limitaré a señalar algunos aspectos que resultan interesantes y que seguramente merecerán algún comentario a medida que se reglamente la nueva ley que analizamos.

Todas las universidades mantienen activos a numerosos docentes que habiendo superado la barrera de los 65 años de edad, siguen en actividad merced a distintos mecanismos (eméritos, contratados, designaciones extraordinarias, etc.) ello porque son absolutamente imprescindibles para traspasar las experiencias a las nuevas generaciones. Esta nueva ley pone en manos del docente, lo que antes rea resorte exclusivo de las universidades: deja a opción del docente la permanencia, con lo cual es de esperarse que muchos accedan a esta opción. Claramente esto acarreará un paulatino envejecimiento de la población activa universitaria, al menos en este periodo de transición, con lo cual se agravará la carga presupuestaria de las universidades al tener que desembolsar mayores salarios con máxima antigüedad. Precisamente esta cuestión presupuestaria la he señalado como una de las probables razones para que las universidades pretendan poner limites al ejercicio de la opción de permanencia, al no designar a los docentes precarizados. Como toda cuestión, también tiene un lado favorable desde el punto de vista presupuestario: las cajas complementarias, por caso, se beneficiarán paulatinamente de una mejor relación aportante/beneficiario, al envejecer la población activa.

Restará ir conociendo la reglamentación para analizar con mayor profundidad y certeza otros aspectos no menos relevantes que oportunamente comentaremos, si se amerita. Lo único deseable es que con el correr de los días la reglamentación no “recorte” por algún lado los beneficios largamente merecidos que la nueva ley jubilatoria ha dispuesto para los docentes universitarios.

Aníbal Paz
Abogado
www.estudioanibalpaz.com.ar

1 comentario:

Anónimo dijo...

Estimado Dr. Paz
Buena info la de su articulo. Me permito hacerle una observacion: la reglamentacion de la ley 26508 dictada por la SSS viola la letra de la ley q reglamenta en lo que respecta a la movilidad. Si se tiene en cuenta el reenvio que hace la ley 26508 al art. 7 de la ley 22929 concluimos que no se debe aplicar un porcentual de aumento en base al "promedio" de las remuneraciones universitarias, sino que se tiene que aplicar el porcentual de aumento que tuvo el salario activo correspondiente al cargo especifico que ostentaba el docente al cese, lo que es muy distinto a lo que pretende aplicar el Gobierno a través de la reglamentacion. Si un docente se jubilo, por ej, como Profesor Titular con Dedicacion Exclusiva en la UBA, deben aplicarle el aumento de dicho cargo en la UBA. Si promediamos, por ej, los salarios de la UBA con los de otras universidades del interior seguramente el promedio de menos que lo que corresponde por art 7 ley 22929. atte. Dr. X.