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domingo, 25 de febrero de 2007

REGLAMENTACION DEL REGIMEN ESPECIAL PARA INVESTIGADORES CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS
(PUBLICADO EN COMERCIO Y JUSTICIA EL 31/05/05)

No hay movilidad ni retroactividad para los beneficiarios de dicho régimen. Hipótesis de inconstitucionalidad.

En la columna publicada por este medio el dia 01/03/05 en ocasión de publicarse en el B.O. de la Nación el Dec. 160/2005, que restituye el sistema de la ley 22.929 – beneficios jubilatorios especiales para investigadores y científicos – me planteaba algunos interrogantes en relación a cómo se reglamentaria la aplicación de dicho régimen. Como se vera, algunos interrogantes siguen pendientes.

El día 11/05/2005 se publica en el B.O. la resolución 41/2005 de la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E.yS.S. que reglamenta el dec 160/2005 y de la cual podemos extraer las conclusiones que se expondrán infra.

La Resolucion 41/2005
El denominado "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos" se compondrá de los ingresos que se detallan en el art. 1 de la resolución en cuestión: los montos que correspondan al aporte especial del 2% calculado sobre la remuneración sujeta a aportes - art 9 ley 24.241 - y los montos que correspondan a la sumatoria del aporte especial del 2% y el aporte general del 11% calculados sobre la porción excedente del máximo establecido en el mencionado art. 9. estos aportes deberían ser descontados desde la remuneración devengada por el mes de mayo del corriente.

El suplemento que se abonará a aquellos que resulten beneficiarios del Régimen Especial consistirá en la diferencia de lo que perciben por el régimen general de la ley 24.241 con la jubilación ordinaria que prevé la ley 22.929 en otras palabras el suplemento especial cubrirá lo que le falte a cada afiliado para percibir el 85% de la remuneración del personal en actividad. Esto sin distinción del sistema en el cual efectúe sus aportes.

Dicho suplemento se abonará a los interesados que cumplan con los requisitos de la ley 22.929 – encontrarse dentro de su ambito de aplicación subjetiva, edad, años de servicio, etc – y sólo desde la fecha en que realizan la petición expresa de adherirse al régimen. Aquellos investigadores que se encuentren actualmente percibiendo prestaciones previsionales otorgadas por leyes generales y que cumplan con dichos requisitos, no deberán hacer aportes especiales para solicitar la percepción del suplemento especial establecido por el Dto. 160/05.

La Superintendencia afjp y la ANSES deberán dictar las normas que tornen operativa la ley 22.929 (sus modif. Y complement.) y el dto 160/05.

PRIMERAS CONSIDERACIONES
Si bien, por cuestiones de espacio, no es éste el mejor lugar para exponer en extenso los fundamentos que utilizo para plantear las hipótesis que se exponen en los próximos apartados, realizaré una breve síntesis a fin de que pueda seguirse mi línea de pensamiento. Para un análisis completo sugiero la lectura de los textos citados y en lo demás me remito a la columna citada en el primer párrafo.

RETROACTIVIDAD y MOVILIDAD
Como era de esperarse, el régimen de la ley 22.929 comenzará a aplicarse sólo a futuro. Aquellos que ya se encuentren jubilados por leyes generales podrán acceder a los beneficios previstos por aquella sólo a partir de su petición expresa, sin que ello le genere la obligación de los aportes especiales del Art. 1 del Dto. 160. Pero ello no soluciona el problema de aquellos investigadores que en su momento aportaron en el régimen de la ley 22.929 – en los lapsos en que ésta estuvo vigente – y se encuentran jubilados desde 1994 en adelante, ya que se les aplica el régimen de la ley 24.241. Los que se retiren a partir de la vigencia del decreto 160/05 no tendrán dichos inconvenientes ya que comenzarán a aportar un 2% diferencial que les asegurará su jubilación especial.

Distinto es el caso de aquellos investigadores que actualmente se encuentran en litigio con el Estado, solicitando se declare la inconstitucionalidad del Dto. 78/94 -que derogó indebidamente la ley 22.929- y en consecuencia peticionan una recomposición de sus haberes previsionales de acuerdo a lo establecido por ella, con retroactividad a la fecha en que efectivamente pasaron a retiro. Con la sanción del decreto 160/05 estimo que los jueces intervinientes no pondrán obstáculos a la aplicación del Régimen Especial en cuestión, pero ¿harán lugar a la retroactividad solicitada?
Deberían hacerlo porque durante el lapso de vigencia de la ley 22.929 los investigadores aportaron diferencialmente a dicho régimen y, a futuro, la Res. 41/05 no les exige un aporte especial para gozar del beneficio por aquella establecido.

En cuanto a la movilidad de las prestaciones que prevé el Art. 7 de la ley 22.929, sabemos que no será posible su otorgamiento por cuanto la ley 24.463 de “solidaridad previsional” veda esa posibilidad, sujetando los suplementos por movilidad a los cambios en las leyes presupuestarias que establezca el Congreso de la Nación. y los reajustes en ese sentido deben comenzar por los haberes previsionales más bajos, elevando de esta manera el haber mínimo.
Dicho de otro modo, como los investigadores percibirán haberes previsionales superiores a la media – en virtud del suplemento ya explicado – se las verán negras para “ver la movilidad en sus recibos”.

Pero aquí viene lo interesante. La ley 24.463 ha sido atacada por inconstitucional en varias oportunidades y varios de sus artículos han sido posteriormente derogados. Si bien su vigencia se mantiene y no permite la movilidad de las prestaciones, podemos hacer las siguientes observaciones: en primer lugar, el “principio de solidaridad previsional” que le sirve de fundamento no tiene arraigo constitucional, mientras que la movilidad (que en virtud de aquél principio fue excluida)está claramente establecida en el Art. 14bis de nuestra carta magna. En segundo lugar, la C.S.J.N. en un fallo muy reciente establece que la movilidad en las jubilaciones deberá aceptarse hasta el día 30/03/95 (fecha en que entra en vigencia la ley 24.463) procediendo en consecuencia el reajuste de las jubilaciones de aquellos que actualmente se encuentran en litigio (caso Maria del Carmen Sánchez). En otras palabras esto convalida dicha ley. Por último, este mismo tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de algunos artículos de la ley 24.463 como, por ejemplo, aquél que imponía límites máximos a los haberes jubilatorios.
En conclusión, y a modo de hipótesis, podemos afirmar que, cuando menos la ley de solidaridad previsional es de dudosa constitucionalidad, lo que sumado a un perjuicio concreto que pueda demostrarse, podria llevar a la aplicación por via judicial de la movilidad establecida en la ley 22.929.

La relacion entre la ley 22.929 y el decreto 56/94
Planteando un nuevo e hipotético “caso de laboratorio”, sostengo que el decreto 56/94 es inoponible a los investigadores que en el año 1994 fueron compelidos a hacer la opción por un régimen previsional (afjp o régimen publico). Y ello es así por cuanto, si decimos que el dto. 78/94 es inconstitucional, y la ley 22.929 siempre estuvo (o debio estar) vigente, nunca deberían haber hecho la opción prevista en el art 30 de la ley 24.241, reglamentado por el art. 2 del decreto 56/94. Esta afirmación la sostengo teniendo a la vista determinados fallos, como por ejemplo, "Valentinuzzi, Oscar c. Estado nacional - amparo" (Juz. Fed. Río IV) donde el juez sostiene entre otras cosas lo siguiente: "...el Dto. 56/94..constituye una norma válida...no obstante ello resulta ineficaz..toda vez que la conducta alli prescripta, en manera alguna le resulta oponible al actor...en efecto, desde que éste se encuentra en condiciones de ingresar al régimen previsional que le compete (ley 22.929)cesa la virtualidad de esta norma. El decreto aludido..es inoponible e inaplicable al amparista".
Esta presunta inoponibilidad de la obligatoriedad de opción por uno u otro sistema podría eventualmente derivar en que aquel investigador, que oportunamente hizo su opción por determinada afjp, y que hoy, ante la situación de las mismas, que vieron pesificados sus fondos, y cuyas inversiones se tornaron inciertas, y ante la posibilidad de que el retiro que espera para su futuro no se materialice de la mejor manera, decida volver al régimen estatal, cosa que podría hacer ya que nunca estuvo comprendido dentro de la ley 24241.

LEY SUPLETORIA
Uno de los fundamentos que apuntalan la noción de que el dto. 78/94 es inconstitucional es que el mismo avanza sobre lo dispuesto por el art. 168 de la ley 24.241, derogando leyes que no son complementarias ni modificatorias de la ley 18.037 y 18.038. Una de esas leyes indebidamente derogadas es la ley 22.929. La Res. 41/05 aclara definitivamente esta cuestión determinnado que la ley de aplicación supletoria con respecto a la ley 22.929 será la ley 24.241 y no al revés como se pretendia.

AMBITO DE APLICACIÓN SUBJETIVA
Resultaría conveniente una amplia difusión, más allá de la que se realiza por el B.O., de este Régimen Especial, sobre todo en lo relativo a: a) quiénes son los beneficiarios b) en qué instituciones deben trabajar c) cuáles son los requisitos de edad, años de servicios y de aportes d)qué cargo deben ocupar dentro de cada institución. Esto lo digo en razón de que, para un investigador, que desconoce lo jurídico, le resulta demasiado complicado llegar a la conclusión de que resulta beneficiario del Régimen Especial, ya que hay que acceder a numerosas leyes, decretos y estatutos antes de afirmar con certeza dicha situación.

Al tratarse de una enumeración taxativa, sería necesario que el ANSES, como organismo de aplicación, difunda por los medios de comunicación que considere adecuados todo lo expresado en el párrafo anterior. Ello en virtud de que en todos los medios de comunicación que he consultado - television, prensa escrita y online - se difundió parcialmente aquella información. En todos los casos se informa que el decreto 160 alcanza a los "investigadores y científicos que se desempañan en el CONICET, INTA e INTI". Esta información no es incorrecta sino incompleta ya que el ambito de aplicación de la ley 22.929 es más amplio.
Espero además que el ANSES, al reglamentar el dto. 160 y la Res. 41, adopte criterios prácticos y sencillos, en vez de los eternos y engorrosos trámites a los que nos tiene acostumbrados, ya que los investigadores y cientificos debieron batallar judicialmente y esperar más de 10 años para poder acogerse a los beneficios de la ley 22.929.


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